República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18694.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RICARDO SEGUNDO CARRILLO SANCHEZ
MARIELA CHIQUINQUIRA RINCON LOZANO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RICARDO SEGUNDO CARRILLO SANCHEZ Y MARIELA CHIQUINQUIRA RINCON LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.799.459 Y V-7.974.187 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NIRDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.516, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 421, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de julio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RICARDO SEGUNDO CARRILLO SANCHEZ Y MARIELA CHIQUINQUIRA RINCON LOZANO. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIELA CHIQUINQUIRA RINCON LOZANO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana, donde el progenitor compartirá con el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los días Sábados, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00AM) y lo reintegrara el día Domingo a las doce del mediodía (12:00PM). En los periodos de asueto del año 2012, respecto a Carnaval el adolescente compartirá con su progenitor, los días sábados domingos, y los días lunes y martes con su progenitora, y en semana santa los días jueves y viernes, con la progenitora y sábado y domingos con su progenitor, de manera permanente. En las vacaciones escolares 2011, el adolescente compartirá con su progenitor los fines de semana (sábados y domingos). En el mes de diciembre del año 2011, los días 24 y 25 los pasara con su progenitor y los días 31 y 01 de enero compartirá con su progenitora de manera alterna. Ambas partes acuerdan asistir conjuntamente con el adolescente a un programa de orientación familiar, en la Fundación Niños del Sol, para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, según sentencia de fecha 16 de julio del 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, se fijo lo siguiente: Como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, luego de hechas las deducciones de ley. Para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. Para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. ORDENA al ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, mantener inscrito al adolescente en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como obrero al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el caso de que el referido adolescente no funja como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO SEGUNDO CARRILLO SANCHEZ Y MARIELA CHIQUINQUIRA RINCON LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.799.459 Y V-7.974.187 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 421, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIELA CHIQUINQUIRA RINCON LOZANO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana, donde el progenitor compartirá con el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los días Sábados, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00AM) y lo reintegrara el día Domingo a las doce del mediodía (12:00PM). En los periodos de asueto del año 2012, respecto a Carnaval el adolescente compartirá con su progenitor, los días sábados domingos, y los días lunes y martes con su progenitora, y en semana santa los días jueves y viernes, con la progenitora y sábado y domingos con su progenitor, de manera permanente. En las vacaciones escolares 2011, el adolescente compartirá con su progenitor los fines de semana (sábados y domingos). En el mes de diciembre del año 2011, los días 24 y 25 los pasara con su progenitor y los días 31 y 01 de enero compartirá con su progenitora de manera alterna. Ambas partes acuerdan asistir conjuntamente con el adolescente a un programa de orientación familiar, en la Fundación Niños del Sol, para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, según sentencia de fecha 16 de julio del 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, se fijo lo siguiente: Como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, luego de hechas las deducciones de ley. Para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. Para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. ORDENA al ciudadano Ricardo Segundo Carrillo Sánchez, mantener inscrito al adolescente en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como obrero al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el caso de que el referido adolescente no funja como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de septiembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 47, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 18694.-
MBR/lmsm*.
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