República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19212.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Demandante: Flor María Molero Saavedra.
Demandado: Juan José León Romero.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.741.105 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lis Leiva Montiel, actuando en su condición de Defensora Publica Primera (1era.), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.796.239, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Al efecto la demandante alegó: “…desde hace nueve (09) años que me divorcie del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, quien es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… pero es el caso que desde nuestra separación y posterior divorcio, el mismo no se ha hecho cargo en lo concerniente a la manutención de su hija, aunado al hecho que tampoco la niña tiene vínculos afectivo con su padre, debido a que no comparten, ni tienen una relación de padre e hija, desde hace aproximadamente nueve (09) años, por lo que siempre he sido yo como su madre, la que me he hecho cargo de cubrir todas las necesidades materiales y afectiva de la niña, tratando de que esa ausencia de la figura paterna no afecte emocionalmente a mi hija, asimismo hago de su conocimiento, que me hecho cargo de la obligación de manutención de mi hija, cubriendo todos los gastos, relativos a la alimentación, educación, vestimenta, recreación, entre otra cosas, siendo representada únicamente por mi persona en todos los aspectos de su vida, siendo yo como madre la única que ha cumplido con el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral material y afectivamente nuestra hija”.
Continua expresando la parte actora que “…la niña de auto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vivió conmigo, con su hermana mi otra hija Adriana Lucia Escalona Molero, por decisión unilateral de mi parte y mi actual esposo Adrián Escalona, durante seis (06) años en España, desde el año 2004, siendo debidamente autorizada, a través de autorización judicial para viajar, otorgada por ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que su progenitor el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, a pesar de haber sido citado a los fines de que compareciera por ante el Tribunal, ni intentara tener algún tipo de contacto con su hija, siendo que hasta la presente fecha, no tiene ninguna relación con la niña, además de no cumplir con la obligación de manutención, asimismo no ha asistido a ninguna actividad educativa de la niña, ni curricular, ni extra curricular”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de Patria Potestad.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 14 de abril de 2011.
En escrito de fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, asistido por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Es cierto, que de las relaciones matrimonial que mantuve con la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA… y mi persona procreamos una hija… Es falso que desde que me divorcie de la demandante de auto, no haya cumplido con la obligación de manutención en beneficio de mi hija, por cuanto desde el momento de nuestra separación como pareja, todos los fines de semana le hacia entrega de dinero en efectivo para cubrir lo concerniente a la obligación de manutención para así poder cumplir con mi deber de padre, con el paso del tiempo cada vez se me dificultaba hacerle entrega del dinero, por cuanto me la negaban diciéndome que estaba de viaje, o escondiéndoseme, motivo por el cual en cierto momento no pude hacer efectiva la entrega del dinero para cubrir la manutención de mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Por otra parte, es totalmente falso que no hay tenido contacto o algún vinculo afectivo con mi hija, por cuanto desde el divorcio, tuve contacto con ella durante los primero tres (03) años a partir del divorcio… niego, rechazo y contradigo que no haya intentado tener contacto con mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto siempre intente compartir con la misma a pesar de los obstáculos y dificultades que me colocaba su progenitora para poder tener acceso a la niña, ahora bien, en relación a los seis (06) años que la niña vivió en España … la progenitora de mi hija me informo que el viaje a realizar al referido país, era un viaje placer el cual duraría un mes máximo, por lo que había accedido a firmar pero al momento de dar mi autorización por ante el Tribunal, cuando leo la autorización de viaje, observo que se indica en la misma que el tiempo de estadía sería de cuatro (04) años, razón por la cual no procedí a firmar… aunado al hecho que la madre de mi hija me había engañado para intentar sacar a la niña del país… la mayor sorpresa fue cuando me entere por familiares de la madre de mi hija que se habían mudado al mencionado país, impidiéndome cumplir con mi rol de padre, tanto en lo que concierne a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar durante todo ese tiempo me enteraba de cómo estaba mi hija por familiares de su mamá que me mostraba fotos de mi hija y me decían como se encontraba la niña… en el mes de agosto me contactó la sra. Naida de Franco, tía de la progenitora de mi hija, me indicó que necesitaban mi autorización para traer a la niña de España a Venezuela, por cuanto se celebraría acá un matrimonio de su familia y querían que la niña estuviera presente, asimismo me manifestaron que si daba mi consentimiento me dejarían compartir con mi hija a su llegada, razón por la cual accedí, pero una vez más me engañaron por cuanto solo me dejaron estar con mi hija dos hora y la misma se regreso a España si poder tener acceso a ella. Posteriormente me entere que mi hija se encuentra en el país desde el mes de enero, sin poder tener contacto con ella por cuanto me niegan a la misma, diciéndome que están de viaje en el interior del país, asimismo por cuanto he querido cumplir con la obligación de manutención le enviaba dinero por medio de mi madre, quien se lo entregaba a la abuela materna de la niña sra. Betty Saavedra, situación que se mantuvo hasta la semana pasada que no quisieron recibir el dinero”.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 05 de agosto de 2011, éste Tribunal previa notificación de la parte demandada fijo para el día 22 de septiembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por la abogada Karin Soto, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima Tercera, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica. Asimismo estuvo presente la parte demandada, asistido por la abogada Marisel Sanquiz, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima Octava, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica. Igualmente estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Yolsy María Uzcategui Catarí y Alejandro Alonso Fuenmayor Molero. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Corre al folio 5 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 1126, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO y FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA y la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del 7 al 9 ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2004, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se observa que dicho Juzgado autorizó a la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.741.105, actuando como progenitora de la niña de autos, para tramitar el pasaporte de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada; asimismo concede la autorización para que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) antes identificada, pueda viajar hacia la ciudad de España por un periodo de dos (02) años con la ciudadana BETTY MARGARITA SAAVEDRA PULGAR, titular de la cedula de identidad N° V- 3.275.092, en su carácter de abuela materna. Igualmente se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, fue debidamente citado en ese procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2003, por el alguacil natural de ese Tribunal.
- Corre al folio 10 de este expediente, documento privado, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios 11, del 56 al 58 ambos inclusivo de este expediente, copia simple y comunicación del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo, de fecha 09 de junio de 2010, la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se constata que según oficio N° CMD-1319-2011, dicho Consejo Municipal informo que la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA puede obtener los documentos públicos que comprueben la identidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin que el otro progenitor emita su consentimiento para la expedición de los mismos.
- Corre a los folios del 12 al 18 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2002 en el expediente contentivo de Separación de Cuerpos llevado por el aludido Juzgado, fue disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO y FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, estableciendo lo referente al monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de actas, siendo ejecutada en la misma fecha.
- Corre a los folios del 19 al 24 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de Pasaportes correspondientes a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, signado bajo el serial los Nos. C1326168 y CT23EJE8 respectivamente; a los cuales este Tribunal le concede valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
- Corre al folio 38 de este expediente, declaración de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo vivo con mi mamá y no recibo visitas de mi papá, sino de mi abuelita la mamá de mi papá, también él no sale conmigo y tampoco m invita a comer en familia ni nada de eso. Nunca me ha llamado y a veces, que mi abuelita me da dinero, creo que sea de ella que me lo regala, no creo que sea de mi papá que no lo envía. Mi mamá no me ha comentado sobre esta solicitud, pero me dijo que tenía que decir si mi papá hacia cosas por mi, en realidad no ha hecho casi nada. Estoy de acuerdo con lo que ella me ha explicado, no me afectaría a mi en nada, porque nunca hemos tenido contacto”.
- Corre a los folios del 44 al 55 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez años de edad cronológica, quien es producto de la relación matrimonial sostenida entre FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA y JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO. La niña reside con la progenitora. Psicológicamente se evidencian en la niña, indicadores relativos a sentido de inclusión, por lo que en su concepto familiar otorga peso relevante a su progenitora a quien representa como figura significativa. Se evidencia identificación positiva con núcleo familiar conformado por la madre, padre sustito y hermana. Omite la figura paterna, asignado a dicha figura un valor nulo, a pesar de que en su narrativa reconoce su existencia. La presente demanda legal de privación de patria potestad fue iniciada por la progenitora quien fundamenta sus argumentos al manifestar que el progenitor no ha cumplido con los deberes inherentes a la misma. La progenitora presenta un yo entrado y estable, con signos de egocentrismo. Es capaz de relacionarse afectivamente de forma adaptativa, con una adecuada energía vital y relación intelectual. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos le resultan insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. Refiere que el saldo negativo lo cubre con la ayuda de su cónyuge.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Corre a los folios del 69 al 75 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto enlos artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI y ALEJANDRO ALONSO FUENMAYOR MOLERO. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionada, correspondiente a las testimoniales promovida por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;…
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

Continuando en este orden de ideas, prosigue este Sentenciador a analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la citada autora señala:
“85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la niña de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la niña de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hija, donde una eventual privación de la patria potestad cercena al ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, la niña de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la niña involucrada en la presente causa.
Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento de la mencionada niña, la filiación existente entre ésta y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO y FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA.
En ese orden de ideas, de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas; este Juzgador observa; por un lado la parte actora menciona que el demandado ha incumplido con los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad, por cuanto nunca ha brindado a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la protección y cariño que amerita, no ha atendido los problemas de salud que ha presentado, no ha vigilado su educación, ni se ha preocupado por atender todos los requerimientos que la niña precisa para crecer positivamente; y, por otro lado la parte demandada señala que es falso que desde que se divorcio de la demandante de autos, no haya cumplido con la obligación de manutención en beneficio de su hija, por cuanto desde el momento de su separación como pareja, todos los fines de semana le hacia entrega de dinero en efectivo para cubrir lo concerniente a la obligación de manutención para así poder cumplir con su deber de padre, con el paso del tiempo cada vez se le dificultaba hacerle entrega del dinero, por cuanto se la negaban diciéndole que estaba de viaje y se entero por familiares de la madre de su hija que se habían mudado a España, impidiéndole cumplir con su rol de padre, tanto en lo que concierne a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar durante todo ese tiempo se enteraba de cómo estaba su hija por familiares de su mamá que le mostraba fotos de su hija y le decían como se encontraba la niña, que para el mes de agosto lo contactó la sra. Naida de Franco, tía de la progenitora de su hija, le indicó que necesitaban su autorización para traer a la niña de España a Venezuela, por cuanto se celebraría acá un matrimonio de su familia, accedió a otorgar la correspondiente autorización, pero solo lo dejaron estar con su hija dos hora y la misma se regreso a España sin poder tener acceso a ella. Posteriormente se entero que su hija se encontraba en el país desde el mes de enero, sin poder tener contacto con ella por cuanto se la niegan.
Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, la misma declaró que “Yo vivo con mi mamá y no recibo visitas de mi papá, sino de mi abuelita la mamá de mi papá, también él no sale conmigo y tampoco m invita a comer en familia ni nada de eso. Nunca me ha llamado y a veces, que mi abuelita me da dinero, creo que sea de ella que me lo regala, no creo que sea de mi papá que no lo envía. Mi mamá no me ha comentado sobre esta solicitud, pero me dijo que tenía que decir si mi papá hacia cosas por mi, en realidad no ha hecho casi nada. Estoy de acuerdo con lo que ella me ha explicado, no me afectaría a mi en nada, porque nunca hemos tenido contacto”
Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de la ciudadana YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-7.770.945, la cual es conteste al afirmar el hecho de conoce a las partes de este proceso, que de la unión matrimonial procrearon a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente afirma el hecho de que después de la llegada la nombrada niña a este país hace dos (02) años, la parte educativa es cancelada por la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, por cuanto la ha llevado al colegio, ya que la misma no posee vehiculo automotor, así como también ha observado como vecina que la ciudadana es quien compra los alimentos ya que ha observado que la demandante se dirige hacia su apartamento con paquetes de compra de alimentos; al igual en una oportunidad el ciudadano acudió a una fiesta de cumpleaños de la niña; por lo tanto; la presente testigo aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación de la mencionada testigo. Así se declara.
En relación al segundo testigo, ciudadano ALEJANDRO ALONSO FUENMAYOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.112.871, el cual se desprende del acta del acto oral de evacuación de prueba que el mismo es colega de la demandante por cuanto son egresados de la Universidad del Zulia y han continuado su amistad, porque ella trabajo en la Universidad Rafael Belloso Chacin; pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de las mencionadas testigos. Al respecto, el citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo menciona que conoce a la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA y no conoce al ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, también expresa que nunca ha visto al señor compartir con su hija que le consta que desde hace cinco (05) años desde el 2004 al 2010, la niña de autos vivió en España, que en varias oportunidades ha visto a la demandante en los momentos de adquirir las cosas veía su preocupación; por lo que se desprende que el testigo aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación de la mencionada testigo. Así se declara.
En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en base al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre sus causales, cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado articulo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción. No obstante, este Juzgador considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
…Omissis…
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la patria potestad supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, la parte demandante, expresa que el demandado no contribuye con los gastos de manutención de su hija, ya que se observa a través de los testigos promovidos por la parte actora no mencionan el cumplimiento o no de la referida obligación de manutención en los años en que permaneció la niña de autos en España; aunado a ello, no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre que existe un juicio que por cumplimiento de la obligación de manutención haya sido incoado en contra del progenitor de la niña de autos, que se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado dicho incumplimiento, razón por la cual, este juzgador considera que la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, fundamentada en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por otro lado, este Juzgador ha inferido de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las testimoniales juradas que en los años en que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha permanecido en nuestro país, ha sido su progenitora quien se preocupa por la niña, especialmente en el área del derecho a la educación, alimentación, salud entre otros; no evidenciándose de las actas procesales que el progenitor coadyuve a las garantías de los derechos de la niña en el ejercicio de la patria potestad; igualmente se desprende que no existe, ni ha existido un contacto directo y continuo del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO respeto de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la intención del Legislador ha sido principalmente que no se deteriore la relación con el progenitor, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenar impidiendo el acercamiento paterno-filial; así poder evitar que la niña se sienta abandonada o desatendido por parte de su progenitor; aún en los casos de que la niña tenga una corta edad perciba y sienta el cariño y la atención de sus padres, esto implica el rol fundamental que desempeña la familia en la hija.
Al respecto los artículos 5 y 27 de la Ley Especial, rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 5: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos….” (Subrayado del Tribunal).-

Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo limitaciones que las establecidas en la Ley.”

De las normas antes descritas, están específicamente destinadas a la existencia del contacto paterno-filial, asimismo a la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre ambos (padres e hijos); derecho que le corresponde al progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto no disfruta de la tenencia y así poder satisfacer sus necesidades; brindado el apoyo espiritual, material al que hace referencia la institución de la Patria Potestad, (la custodia, la representación y la administración de los bienes de su hijo o hija), necesidades que no han sido cubiertas, ni en el período en que la niña de autos residió en España, ni en el periodo en que la niña ha residido en nuestro país, la parte demandada en su oportunidad no demostró medios de prueba alguno donde se observará un régimen especial de convivencia familiar entre el padre y la niña, cuando esta residía en España, ni mucho menos un acuerdo especial con la finalidad de que el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO depositará en una cuenta en ese país el monto de la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva dictada en el juicio contentivo de Separación de Cuerpos, llevando ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció lo referente a las instituciones familiares a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo que demuestra desinterés por parte del progenitor en ejercer los atributos de la patria potestad.
Adminiculado a ello, se constata muy especialmente de la autorización para viajar, intentada ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, que este último fue debidamente citado por el alguacil titular de ese despacho, por lo que en ningún momento se le cerceno el derecho constitucional como es el derecho a la defensa, en consecuencia tuvo la oportunidad para expresa suficientemente las razones por las cuales no estaba de acuerdo en relación a la autorización de viaje de su hija a la nación Española con su abuela materna; acontecimiento que conllevaron al Juez del aludido Tribunal junto con las pruebas aportadas en dicho expediente otorgar la referida autorización; por un periodo de dos (02) años, que necesariamente conlleva a un cambio de domicilio, y por supuesto tener que cursar estudios educativos en ese país Europeo.
Igualmente en el caso sub iudice, a través de las pruebas aportadas por las partes, especialmente del informe integral practicado se evidencia que la niña en su evaluación psicológica le otorga peso relevante a la progenitora, generándose una identificación positiva con el núcleo familiar conformado por la madre-padre sustituto y hermana, omite la figura paterna, asignando a dicha figura un valor nulo. En ese orden de ideas, la niña manifiesta “… no recibo visitas de mi papá, si no de mi abuelita, la mamá de mi papá y también él no sale conmigo y tampoco me invita a comer ni nada de eso, nunca me ha llamado… estoy de acuerdo con lo que ella me ha explicado, no me afecta a mi en nada, porque nunca hemos tenido contacto…”; lo anterior coincide con lo expresado por uno de los testigos que ha dicho que “nunca ha visto al señor compartir con su hija…”
En tal sentido, por ser el Estado quien velara porque la niña, no sea separado de sus padres contra la voluntad, de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria, en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares. No obstante, en base a lo expresado en el libelo de demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrará lo expresado en dicho escrito que le impidiera tener contacto directo con su hija tal como lo establece la ley especial; por todos los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, no tiene capacidad, disposición y deseo de cumplir con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, por lo que considera este juzgador que la presente demanda de privación de patria potestad ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por otra parte, en aras mantener el mayor contacto y acercamiento entre el demandado de autos y su hija, teniendo en cuenta como principios la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, estipulados en los artículos 7 y 8 de la referida Ley, por cuanto son unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales y todo lo requerido por los beneficiarios se vean cubiertas; Ahora bien, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a”, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; y, en uso de sus facultades RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Orientación Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través del Centro de Orientación Familiar (COFAM).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
a) SIN LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, ya identificado, por la causal establecida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se nieguen a prestarles la obligación de manutnción.
b) CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO, ya identificado, por las causales establecidas en los literales “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a que incumpla con los deberes inherentes a la patria potestad.
c) Queda privado de su patria potestad el ciudadano JUAN JOSÉ LEÓN ROMERO en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de la aludida niña, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana FLOR MARÍA MOLERO SAAVEDRA.
d) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Orientación Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través del Centro de Orientación Familiar (COFAM).

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 43. La Secretaria.
MBR/lz *