REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 04027
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA PROTOCOLIZAR DOCUMENTO
SOLICITANTE: SOLISBETH JOSEFINA ARELLANO SALCEDO
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana SOLISBETH JOSEFINA ARELLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.320, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado EVANGELISTA LEON PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.392; obrando en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); solicitando Autorización Judicial para Protocolizar documento.
Narra la solicitante que solicita la autorización para proceder a protocolizar por ante el registro Público el documento notariado de la adquisición para su hija antes nombrada, de un apartamento distinguido con el N° PB-4, ubicado en la planta baja el edificio Rio Claro, que forma parte del Rio Piedra, situado entre las calles 106-A y 106-B en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que quedó anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 20, Tomo 226, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de agosto de 2008; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 2, del Protocolo 1°, Tomo 20.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de agosto 2009, ordenándose a la solicitante: a) Oir la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Indicar la persona más idónea para que ejerza el cargo de Curador Especial para que represente a la adolescente de autos en la presente operación; de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil; c) Consignar copia certificada del documento de propiedad y Certificación de Gravamen del inmueble; d) Se insta al ciudadano LUIS MANUEL FERRER BERMUDEZ, progenitor de la adolescente de autos, a hacerse parte en el presente procedimiento; e) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de la iniciación del presente procedimiento, conforme al literal d, del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2011, la ciudadana SOLISBETH ARELLANO, debidamente asistida, propuso a la ciudadana LUISIBETH CAROLINA FERRER ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.381.080, como Curador Especial para que represente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en la presente operación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS MANUEL FERRER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.929, se hizo parte en el presente procedimiento y manifestó estar de acuerdo con la autorización solicitada por la ciudadana SOLISBETH ARELLANO.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010 el Tribunal designó a la ciudadana LUISIBETH CAROLINA FERRER ARELLANO, como Curador Especial de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); a quien se ordenó su notificación del cargo recaído, a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
En fecha 13 de abril de 2010, se presentó por ante esta sala de juicio la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2010, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana LUISIBETH CAROLINA FERRER ARELLANO, y aceptó el cargo de Curador Especial para la cual fue asignada, jurando cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 12 de mayo de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, quien se dio por notificada, en fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 27 de junio de 2011 la ciudadana SOLISBETH ARELLANO, consignó Certificación de Gravamen, del inmueble objeto de esta operación.
En fecha 28 de julio de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes ya dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; y por cuanto es beneficioso para la adolescente Evany Ferrer; esta representación Fiscal considera favorable la misma. Ahora bien, en actas consta que sobre el inmueble recae una hipoteca de primer grado, para lo cual le solicito al este Tribunal que informe quien asumirá el compromiso del pago de la hipoteca. Opinión que se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado JUAN JOSE LEON CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la solicitante, manifestó que la ciudadana SOLIBETH JOSEFINA ARELLANO SALCEDO, se obliga a pagar en su totalidad las cantidades adeudadas a la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
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CONSTA EN ACTAS:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1767, asentada en los libros de nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Documento de propiedad del inmueble registrado por ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Documento de partición de bienes de la sociedad conyugal, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
4. Certificación de Gravamen del inmueble.
Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada por resultar de evidente necesidad y utilidad para los adolescentes de autos.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las actas que integran el presente expediente, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, ubicado en la planta baja el edificio Rio Claro, que forma parte del Rio Piedra, situado entrelas calles 106-A y 106-B en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que quedó anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 20, Tomo 226, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de agosto de 2008; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 2, del Protocolo 1°, Tomo 20, fué adquirido por los ciudadanos Solisbeth Arellano y Luis Manuel Ferrer, antes identificados, mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2, Protocolo 1° Tomo 20 de fecha 22 de febrero de 2007. Ahora bien, en la partición amistosa de bienes de la sociedad conyugal, de mutuo acuerdo en el literal segundo del referido acuerdo, el ciudadano LUIS MANUEL FERRER BERMUDEZ, declara que le transfiere y cede en forma pura y simple de manera definitiva e irrevocable a sus hijas habidas en el matrimonio, todos los derechos y acciones que le pertenecen en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el referido inmueble.
En otro sentido, aumentará su patrimonio; razones suficientes que llevan a considerar a este sentenciador que es propicia la autorización solicitada; conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, el cuál establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, procedente la solicitud de autorización judicial para registrar documento que ha sido propuesta. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana LUISIBETH CAROLINA FERRER ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 20.381.080, en su carácter de Curador Especial; para que protocolice a nombre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el documento de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-4, ubicado en la planta baja el edificio Rio Claro, que forma parte del Río Piedra, situado entre las calles 106-A y 106-B en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que quedó anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 20, Tomo 226, en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de agosto de 2008; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 2, del Protocolo 1°, Tomo 20.
Se concede esta autorización para que la misma se realice en un término no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.-
Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.-
En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento a que se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida, remitiendo a este Tribunal constancia de haberse efectuado dicha operación. ASI SE DECIDE.-
Expídase copia certificada por secretaría y devuélvase los originales de los documentos consignados; previa certificación en actas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, en horas de Despacho, a los 28 días del mes de septiembre de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA LA ANTERIOR RESOLUCION SE REGISTRO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 34. LA SECRETARIA.
MBR/Natalia
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