REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 20293
Causa: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: JOEL RAMÓN GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y YURAIMA YAMILET RAMÍREZ BALZAN.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2011, fue recibida la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos JOEL RAMÓN GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y YURAIMA YAMILET RAMÍREZ BALZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.162.259 y V-13.298.209 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Antonio Peña Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.074.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se numeró la causa.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:
Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.-
Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente específicamente del escrito de solicitud las partes indican que la fecha cierta de su separación se produjo el día 05 de abril de 2007, demostrándose así que a la presente fecha solo han transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, motivo por el cual este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la declara INADMISIBLE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos JOEL RAMÓN GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y YURAIMA YAMILET RAMÍREZ BALZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nos. V-14.162.259 y V-13.298.209 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 28 día del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria No. 82.-
La Secretaria
MBR/lz*
Exp. 20293
|