REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente Nº 20144.
Causa: DIVORCIO 185-A.
Solicitantes: ALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY SARCOS
IGUARAN.
N/A: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY SARCOS IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 10.451.519 y V- 4.996.398; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA MARÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.651; de éste domicilio.-

En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de septiembre de 2011; presente en esta Sala de Juicio, los ciudadanos ALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY SARCOS IGUARAN, antes identificados, actuando también como abogado en ejercicio en su propio interés; manifestaron: “Acudimos ante este Tribunal, para que suspenda, todos los actos relativos a la prosecución del proceso de divorcio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; y desestime la solicitud intentada por nosotros…”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263 CPC:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En virtud que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el artículo up supra trascrito, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por los referidos ciudadanos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por los ciudadanos ALICIA MARÍA PEÑA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS ELOY SARCOS IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 10.451.519 y V- 4.996.398; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA MARÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.651; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• Terminado el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011.- Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 63.-

MBR/ajrg
Exp. N° 20144