REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 19869
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.382.494 y V-17.835.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, e insto a la partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 19 de julio de 2011, presente el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, antes identificado, indico la este Tribunal la dirección del último domicilio conyugal.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2011 este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA.
En fecha 21 de septiembre de 2011 se agrego boleta de notificación a la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA.
En fecha 23 de septiembre de 2011 mediante diligencia suscrita por la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN ARRIETA indico al tribunal la dirección del último domicilio conyugal.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la solicitud de Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.382.494 y V-17.835.215, respectivamente, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a loa hijos que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.382.494 y V-17.835.215, respectivamente,.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA.
* En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cada vez que él lo desee y siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la menor y éste último tendrá derecho a que la menor disfrute periodos vacacionales, fines de semana, navidad y año nuevo en su compañía en forma alternada con su madre.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 73.
La Secretaria

MBR/maa
Exp. Nº 19869