REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 19963.-
Causa: Obligación de Manutención.-
Demandante: Yurani Ramona Urdaneta Martínez.-
Demandado: Anthony Alexander Sánchez Rodríguez.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YURANI RAMONA URDANETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.824.384, debidamente asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, Defensora Publica Primera Especializada, en contra del ciudadano ANTHONY ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.341.101, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, los ciudadanos YURANI RAMONA URDANETA MARTINEZ y ANTHONY ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.824.384 y V-19.341.101 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas LIS LEIVA DE MONTIEL y MARISEL SANQUIZ, en su condición de Defensoras Públicas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en presencia del Juez de este Tribunal y en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual quedo establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520, oo) MENSUALES, por concepto de MANUTENCION, lo cual será cancelado a través de la tarjeta de alimentación, de la empresa SUPERMART, para lo cual el progenitor deberá proveer a la madre, de los documentos necesarios para su uso y beneficios.-
• En lo relativo a los gastos de SALUD, el progenitor se compromete a mantener asegurado al niño, en la póliza de seguro “La Sagrada Familia”, la cual cubre cirugías, consultas y emergencias, mientras que las medicinas serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).-
• En cuanto al rubro de EDUCACION, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por uniformes, mientras que la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por útiles escolares. Esto se realizará de forma permanente.-
• Para la época DECEMBRINA, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por vestimenta, mientras que la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por juguetes.-
• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos YURANI RAMONA URDANETA MARTINEZ y ANTHONY ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.824.384 y V-19.341.101 respectivamente, en beneficio del niño WILMER ALEXANDER SANCHEZ URDANETA, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520, oo) MENSUALES, por concepto de MANUTENCION, lo cual será cancelado a través de la tarjeta de alimentación, de la empresa SUPERMART, para lo cual el progenitor deberá proveer a la madre, de los documentos necesarios para su uso y beneficios.-
• En lo relativo a los gastos de SALUD, el progenitor se compromete a mantener asegurado al niño, en la póliza de seguro “La Sagrada Familia”, la cual cubre cirugías, consultas y emergencias, mientras que las medicinas serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%).-
• En cuanto al rubro de EDUCACION, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por uniformes, mientras que la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por útiles escolares. Esto se realizará de forma permanente.-
• Para la época DECEMBRINA, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por vestimenta, mientras que la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por juguetes.-
• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 61.-


MBR/Cvm*
Exp. 19963.-