REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: N° 18500.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Alberto José Rincón García y Lessie Maria Arellano Castellano.
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RINCÓN GARCÍA y LESSIE MARÍA ARELLANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.371.299 y V-14.416.041, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Novena (9°) Especializada, abogada LIZ GODOY, y la segunda por la Defensora Pública Primera (1°) Especializada, abogada LIZ LEIVA DE MONTIEL, en beneficio del niño LUIS MANUEL RINCÓN ARELLANO, en fecha 16 de noviembre de 2010 se admitió la solicitud, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
En fecha 21 de septiembre de 2011 el ciudadano ALBERTO RINCON, cedulado bajo el N° V-13.371.299, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada abogada LIZ GODOY, quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), consigno copia certificada del acta de nacimiento del niño antes mencionado.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RINCÓN GARCÍA y LESSIE MARÍA ARELLANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.371.299 y V-14.416.041, respectivamente, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor del niño LUIS MANUEL RINCÓN ARELLANO, de seis años de edad, el ciudadano ALBERTO RINCÓN GARCÍA, ya identificado, suministrará como pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) MENSUALES, los cuales serán entregados bajo acuse de recibo a la progenitora, ciudadana LESSIE ARELLANO CASTELLANO, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto a los gastos escolares ambos progenitores cubrirán en un 50% los gastos que se generen (útiles e uniformes escolares, etc.), por tal concepto.
• Ambos progenitores cubrirán en un 50% los gastos que se generen en cuanto a la salud del niño, aunado a que el mismo necesita unos lentes y los mismos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor ciudadano ALBERTO RINCÓN GARCÍA.
• En la época decembrina ambos progenitores cubrirán en un 50% la compra de ropa y calzado, y de igual manera le darán al niño un juguete navideño.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 54.
La Secretaria.

MBR/maa
Exp. N° 18500