República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20237
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Rosana Valbuena Azuaje y William Rubio Villalobos.
Beneficiario: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ROSANA VALBUENA AZUAJE y WILLIAM RUBIO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.175.096 y V- 12.308.533 respectivamente, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“El ciudadano WILLIAM RUBIO VILLALOBOS entregará a la progenitora de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales puntuales en efectivo, para el sustento alimentario del mismo. En relación a los gastos de educación, ambos progenitores han acordado lo siguiente: lo relacionado a útiles, uniformes, meriendas, actos o encuentros escolares, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y el transporte escolar será asumido por el progenitor en un (100%). En relación a los gastos médicos, hospitalización, cirugías, consultas, emergencias y otros serán asumidas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos decembrinos; el progenitor entregará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) para la compra de vestuarios de su hijo y obsequio de navidad será asumido a elección de cada progenitor.”
Mediante esta sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del Concebido aun no nacido, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ROSANA VALBUENA AZUAJE y WILLIAM RUBIO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.175.096 y V- 12.308.533 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención lo siguiente: El ciudadano WILLIAM RUBIO VILLALOBOS entregará a la progenitora de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales puntuales en efectivo, para el sustento alimentario del mismo. En relación a los gastos de educación, ambos progenitores han acordado lo siguiente: lo relacionado a útiles, uniformes, meriendas, actos o encuentros escolares, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y el transporte escolar será asumido por el progenitor en un (100%). En relación a los gastos médicos, hospitalización, cirugías, consultas, emergencias y otros serán asumidas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos decembrinos; el progenitor entregará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) para la compra de vestuarios de su hijo y obsequio de navidad será asumido a elección de cada progenitor.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos El Secretario S.
Abog. Árael Rodríguez García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45. La Secretaria.
MBR/lz*.
|