República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 17995.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ENDER JOSE PIRELA
MARTA LUCIA CORREA MANJARRES
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENDER JOSE PIRELA Y MARTA LUCIA CORREA MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.686.792 Y V-15.391.629 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 236, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YOENMY DEL CARMEN Y ENDER ANTONIO PIRELA CORREA.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de abril de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENDER JOSE PIRELA Y MARTA LUCIA CORREA MANJARRES. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, se observa de la copia simple del acta de nacimiento No. 167, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ENDER ANTONIO PIRELA CORREA, que corre al folio siete (07) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzó la mayoría de edad, ahora bien al momento de introducir la presente causa de Divorcio 185-A, el beneficiario de autos, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la competencia del Tribunal competente para conocer de este asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.
De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el beneficiario de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía el ciudadano ENDER ANTONIO PIRELA CORREA, cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la presente solicitud; en consecuencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del ciudadano de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del ciudadano ENDER ANTONIO PIRELA CORREA, será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARTA LUCIA CORREA MANJARRES.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, se han venido ejerciendo de manera alternada, y así hemos convenido que se continuará realizando de mutuo y amistoso acuerdo así mismo el progenitor ha mantenido contacto directo con su hijo mediante comunicación telefónica, computarizada y por intermedio de familiares y amigos.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor deberá depositar la cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual, los cuales se harán mediante el pago en dinero efectivo de legal circulación en el País a la progenitora a los fines de cubrir los gastos de alimentos del su hijo; sobre dicha cantidad de dinero se prevé un aumento automático, el cual procederá cuando exista una prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Asimismo el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, inscripciones escolares, uniformes escolares. El cincuenta por ciento (50%) como cuota especial para gastos que se generen por vestuario, recreación y cultura de hijo en el mes de julio y diciembre de cada año, los cuales serán entregados a la progenitora. En lo referente a la asistencia y atención médica, ambas partes establecen que en caso de que ocurra una emergencia cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENDER JOSE PIRELA Y MARTA LUCIA CORREA MANJARRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.686.792 Y V-15.391.629 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 236, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al ciudadano ENDER ANTONIO PIRELA CORREA, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del ciudadano ENDER ANTONIO PIRELA CORREA, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARTA LUCIA CORREA MANJARRES. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana y los días de vacaciones y temporadas decembrinas, se han venido ejerciendo de manera alternada, y así hemos convenido que se continuará realizando de mutuo y amistoso acuerdo así mismo el progenitor ha mantenido contacto directo con su hijo mediante comunicación telefónica, computarizada y por intermedio de familiares y amigos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor deberá depositar la cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual, los cuales se harán mediante el pago en dinero efectivo de legal circulación en el País a la progenitora a los fines de cubrir los gastos de alimentos del su hijo; sobre dicha cantidad de dinero se prevé un aumento automático, el cual procederá cuando exista una prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. Asimismo el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, inscripciones escolares, uniformes escolares. El cincuenta por ciento (50%) como cuota especial para gastos que se generen por vestuario, recreación y cultura de hijo en el mes de julio y diciembre de cada año, los cuales serán entregados a la progenitora. En lo referente a la asistencia y atención médica, ambas partes establecen que en caso de que ocurra una emergencia cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 22 del mes de septiembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 17995.-
MBR/lmsm*.
|