REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 20205
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ALFONSO JOSÉ FLORES CEGARRA Y MARJORIE CHIQUINQUIRÁ
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido por este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ FLORES CEGARRA Y MARJORIE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.285.955 y V- 10.424.167; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Avilio Boscan Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.695; en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En consecuencia, désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ FLORES CEGARRA Y MARJORIE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.285.955 y V- 10.424.167; respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños NASHALIE MARÍA Y JOSÉ ANGEL FLORES HERNÁNDEZ; en el cual se establece lo siguiente:
• “LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.
• LA CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana MARJORIE CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
• EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres reconocen que están en el deber de contribuir de manera equitativa con los montos o cantidades necesarios para sufragar los gastos que genere la manutención de los niños, en éste orden de ideas ambos padres establecieron: “a) El padre se obliga y se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES; los cuales serán cancelados en dos (2) cuotas que serán cancelados en períodos QUINCENALES, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) los días quince (15) de cada mes; y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) los días treinta (30) de cada mes; con una prórroga inter lapsum de tres (3) días, por conceptos de alimentos. b) El padre se compromete a cancelar dentro de los quince (15) primeros días del mes de agosto, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), en razón del aporte correspondiente para la adquisición de la inscripción y matricula; igualmente el padre se compromete a cancelar las mensualidades de colegio y transporte escolar de nuestros hijos hasta culminar la educación diversificada. c) El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en razón del aporte correspondiente para sufragar los gastos de la época decembrina, dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año. d) Ambos progenitores velarán en su alícuota correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, por las cantidades que se requiere en virtud de los gatos relativos a la atención médica, medicinas, y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación, y demás necesidades de nuestros hijos.”
• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres establecieron que: “Nos comprometemos expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día, con nuestros hijos, el padre podrá visitar a sus hijos, en la residencia de sus abuelos maternos los días lunes y jueves, en un horario comprendido de seis (06:00 p.m.) a (08:00 p.m.) de la noche y los días viernes de cada semana, el padre podrá llevárselos para pernoctar en su residencia donde habita, desde las seis de la tarde (06:00p.m.) comprometiéndose a regresarlos a la residencia de su madre el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a las vacaciones escolares de los niños, serán compartidas entre ambos progenitores de la siguiente forma: Corresponderá al padre compartir con sus hijos en su residencia los primeros quince (15) días del mes de agosto. Durante éste período, podrá pernoctar en su residencia y compartir directamente con los niños, pero deberá devolverlos a la residencia de su madre los días sábados y domingos. Con respecto al día del padre, podrá llevarse a sus hijos a su residencia de nueve de la mañana (09:00a.m.) y se compromete a levarlo a las cinco de la tarde (5:00p.m.). Así mismo, ambos padres acordaron que el día del niño su padre, podrá llevarse a sus hijos a cualquier sitio de esparcimiento y recreación y se compromete a llevarlo a su casa a más tardar a la una de la tarde (01:00pm). Así mismo, que el día del cumpleaños de padre, podrá llevarse a sus hijos a su residencia, de nueve de la mañana (09:00p.m.) a las cinco de la tarde; así como el día del cumpleaños de los hijos, podrá levárselos a su residencia de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00p.m.).-”

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año ciento doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 23 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 20205