República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19720.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ
MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ Y MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.168.875 Y V-8.489.586 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SUSANA HINESTROZA Y ELSA LUZARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.768 y 10.338, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LEIZILETH MAIRENE Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 25 de julio de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ Y MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre puede visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño, estudio o recreación del menor, así mismo podrá mantener comunicación con su hijo mediante medios electrónicos, telefónicos y afines. Igualmente en lo que respecta a las temporadas vacacionales y festivos, ambas partes acuerdan que las vacaciones escolares serán compartidas, por el tiempo que duren, en el caso de semana santa y carnavales, serán alternadas al igual que días festivos como 24, 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero, previo acuerdo entre las partes y tomando siempre en cuanta el interés superior del niño y su opinión. El padre, igualmente, podrá retirar al menor de su residencia dejando en conocimiento de su madre el lugar de su destino.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, con los cuales cubre la manutención de sus hijos, tanto del adolescente como de su hija, quien pese a que es mayor de edad, continua estudiando situación que no le permite obtener ingresos propios; y los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01160090570194325920, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, y con dicho monto se cubren las necesidades mensuales de alimento, educación, recreación y vivienda de los hijos. Asimismo el progenitor se compromete, para el mes de julio además de la obligación antes señalada, en pagar los montos correspondientes a inscripción y útiles escolares del adolescente, y para el mes de agosto le suministrará los uniformes. De igual forma, el progenitor acuerda, que para cubrir con la recreación anual y gastos decembrinos de los hijos, acepta que continué vigente sólo la medida de embargo respecto al treinta por ciento (30%) de las utilidades y vacaciones que pueda recibir en su condición de trabajador de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), levantando así todas las demás medidas decretadas por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla en el expediente signado con el No. 2045-09, las cuales fueron decretadas y ejecutadas en fecha 06 de noviembre de 2009. Igualmente éste se compromete a mantener vigentes las pólizas de seguro que hasta la fecha poseen los hijos, y que corresponden al seguro médico que ofrece la empresa para la cual presta servicios, anteriormente señalada. Ambas partes acuerdan que la cantidad anteriormente establecida por concepto de manutención mensual, se ajustará de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del progenitor, la necesidad e interés de su menor hijo y tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Así mismo, se acuerda que dicha cantidad no podrá ser inferior al treinta pro ciento (30%) del salario que como trabajador perciba el progenitor, siendo este monto revisable cuando las partes lo consideren necesario.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SALAS MELENDEZ Y MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.168.875 Y V-8.489.586 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIANELA ASILOE GUTIERREZ VENEGAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre puede visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño, estudio o recreación del menor, así mismo podrá mantener comunicación con su hijo mediante medios electrónicos, telefónicos y afines. Igualmente en lo que respecta a las temporadas vacacionales y festivos, ambas partes acuerdan que las vacaciones escolares serán compartidas, por el tiempo que duren, en el caso de semana santa y carnavales, serán alternadas al igual que días festivos como 24, 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero, previo acuerdo entre las partes y tomando siempre en cuanta el interés superior del niño y su opinión. El padre, igualmente, podrá retirar al menor de su residencia dejando en conocimiento de su madre el lugar de su destino. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, con los cuales cubre la manutención de sus hijos, tanto del adolescente como de su hija, quien pese a que es mayor de edad, continua estudiando situación que no le permite obtener ingresos propios; y los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01160090570194325920, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, y con dicho monto se cubren las necesidades mensuales de alimento, educación, recreación y vivienda de los hijos. Asimismo el progenitor se compromete, para el mes de julio además de la obligación antes señalada, en pagar los montos correspondientes a inscripción y útiles escolares del adolescente, y para el mes de agosto le suministrará los uniformes. De igual forma, el progenitor acuerda, que para cubrir con la recreación anual y gastos decembrinos de los hijos, acepta que continué vigente sólo la medida de embargo respecto al treinta por ciento (30%) de las utilidades y vacaciones que pueda recibir en su condición de trabajador de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), levantando así todas las demás medidas decretadas por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla en el expediente signado con el No. 2045-09, las cuales fueron decretadas y ejecutadas en fecha 06 de noviembre de 2009. Igualmente éste se compromete a mantener vigentes las pólizas de seguro que hasta la fecha poseen los hijos, y que corresponden al seguro médico que ofrece la empresa para la cual presta servicios, anteriormente señalada. Ambas partes acuerdan que la cantidad anteriormente establecida por concepto de manutención mensual, se ajustará de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del progenitor, la necesidad e interés de su menor hijo y tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. Así mismo, se acuerda que dicha cantidad no podrá ser inferior al treinta pro ciento (30%) del salario que como trabajador perciba el progenitor, siendo este monto revisable cuando las partes lo consideren necesario.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 21 del mes de septiembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 09, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19720.-
MBR/lmsm*.
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