REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 19967
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: HECTOR JOSÉ BRACHO VIVAS Y ROSA VIRGINIA MUÑOZ BERMUDEZ. NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, suscrito por los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO VIVAS Y ROSA VIRGINIA MUÑOZ BERMUDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.393 Y V- 16.213.897, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSEPH RUBIO ARANAGA y MERWING ARRIETA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.246 y 74.594, respectivamente; éste Tribunal, mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, admitió la presente causa, formando el expediente y numerándolo; así mismo, se instó a las partes solicitante a consignar copia debidamente certificada u originales de los documentos consignados; y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 10 de agosto de 2011; mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA MUÑOZ BERMUDEZ; antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.246 y 74.594, respectivamente, se dio cabal cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal, en fecha 20 de julio de 2011; en consecuencia se procede conforme a lo solicitado.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma por cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO VIVAS Y ROSA VIRGINIA MUÑOZ BERMUDEZ; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.393 Y V- 16.213.897, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSA VIRGINIA MUÑOZ BERMUDEZ.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) MENSUALES, que es el equivalente correspondiente a los que Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), deposita en la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), asignada al referido progenitor, adjuntándole dicha cantidad en la medida de que dicho beneficio sea ajustado por la estatal petrolera, cantidad que será cancelada los primeros cinco días de cada mes según calendario, los cuales le entregará a la madre de la niña para su administración, y la madre, se compromete a utilizar para la manutención de su hija, lo que al efecto el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) reconoce como beneficio de alimentación, asignado a la referida progenitora entendiendo en todo caso que la custodia de la niña será la madre. En la época de navidad ambos progenitores se comprometen a comprarle la vestimenta y juguetes en un 50% por cada progenitor, con el fin de satisfacer las necesidades materiales, y espirituales de la niña. En lo que respecta a los gastos de salud (consultas, medicinas, exámenes de laboratorios, estudios, etc.) y los de inscripción y mensualidades escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de ellos. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de ellos. Los gastos de recreación, esparcimiento y actividades extracurriculares serán cubiertas en un 50% por cada uno de ellos.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el horario que ellos establezcan, mientras podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el horario que ellos establezcan, mientras no interrumpa las horas de su itinerario normal, de esparcimiento, descanso y educación de la niña. Las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas y disfrutadas de manera concertada entre las partes en su debido momento. En cuanto al día del padre y día de la madre la niña lo pasará con el que corresponda según el día, es decir, el día de la madre con su mamá y el día del padre con su papá.
c) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud de la presente causa. Así mismo, se acuerda devolver los documentos originales consignados, dejando previa certificación en actas de los mismos; a tal efecto se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de este Despacho certificará y firmará las mismas.-
d) En lo relativo a la solicitud de cesión de bienes, se insta a la parte interesada a intentar tal solicitud por vía principal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la ley.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 01 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-



MBR/ajrg
Exp. 19967