REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16005
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO Y ODA GABRIELA
PIRELA RUBIO.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO Y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.932.461 y V- 12.873.019; respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.898.-
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de dos mil seis (2006). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos solicitada.-
En fecha 08 de agosto de 2011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la misma, en fecha 11 de agosto de 2011.-
Ahora bien, los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO Y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, antes identificados; mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 134.898; solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente Venezolano.-
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que sea decretada la conversión, este Tribual procede en tal sentido.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO Y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.932.461 y V- 12.873.019; respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores. –
• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana ODA GABRIELA PIRELA RUBIO.-
• En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, educación (colegio), salud y demás gastos que requiera dicho menor para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO, le ha fijado mensualmente a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), dinero que será depositado mensualmente en la cuenta corriente 0116-0058-16-0007610394, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ODA GABRIELA PIRELA RUBIO. Dicha cantidad de dinero se revisara anualmente de común acuerdo tomando como base el IPC dictado por el Banco Central de Venezuela. Los gastos que se ocasionen con motivo de los periodos vacacionales de agosto-septiembre, semana santa, carnaval y fiestas decembrina serán cubiertos por ambos progenitores.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO, gozara de un amplio régimen de convivencia familiar, pudiendo visitar y comunicarse con su hijo cuando él lo desee, y podrá asistirlo en cualquier momento, sin más limitación que por razones de conveniencia para el menor así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. En cuanto al periodo de vacaciones escolares los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO Y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, acuerdan lo siguiente: La primera mitad del periodo de vacaciones escolares el menor estará con su madre y la otra mitad del periodo de vacaciones lo pasará el menor con su padre, pudiendo los padres de los menores de mutuo y amistoso acuerdo alternar los periodos aquí convenidos. Los días 24 y 31 de diciembre, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que día pasara el menor con el padre y que día pasará el menor con la madre. En los periodos de carnaval y semana santa, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que periodo de carnaval o de semana santa pasará el menor con el padre y con la madre.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MONTIEL DELGADO Y ODA GABRIELA PIRELA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.932.461 y V- 12.873.019; respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA.
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
MBR/ajrg
Exp. 16005
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