REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Everenight Chiquinquirá Socorro Faria y Richard Naranjo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.937.513 y V-10.683.695, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Defensora Pública Décima Novena (19) de Niños, Niñas y Adolescentes María de los Angeles Oberto Abreu, y el segundo por el abogado Henry Alvarez, Defensor Público N° 12, Especializado en interés y único beneficio de la adolescentes x, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El padre, ya identificado, se compromete a depositarle a la Madre, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolivares fuertes (Bs. F. 450,00) mensuales, es decir: Doscientos Veinticinco Bolivares Fuertes (Bs. F. 225,00) quincenales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial en la cuenta corriente N° 01080243160100057494. así mismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2. En relación a los gastos relacionados a la Educación, ambos progenitores se comprometen a aportar los mismos de forma alternada, es decir este año 2011 El padre cubrió los gastos de útiles Escolares y Uniformes escolares; para este año 2012 el transporte escolar será cubierto en partes iguales por ambos progenitores para el año 2012 La Madre aportará los útiles escolares y el 50% del gasto correspondiente al Transporte Escolar, y el 50% correspondiente al Transporte Escolar, así mismo ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos referentes a cualquier colaboración que solicite la institución donde estudia el niño, como exposiciones, paseos, carnavales, día de los niños, entre otros.
3. en lo referente a los gastos de Salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorios y hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% por el progenitor y 50% por la progenitora.
4. En época de Navidad El padre, se compromete a aportar ropa, calzado y juguetes para las fechas 24 y 25 de diciembre de cada año venidero; del mismo modo la madre se compromete a aportar ropa calzado y juguetes para lka fecha 31 de diciembre y 1° de enero de cada año venidero.
5. En lo referente a los gastos de vestido y calzado La Madre cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que El padre los siguientes (03) meses y así simultáneamente durante el año.
6. Solicitamos de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento, se anexa original del Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil.
7. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este Convenimiento y del auto de homologación, tres (03) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.99, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19353
GAVR/CAVC/saulo**
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