REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Tanyoli Borges Palmar, Defensora Pública N° 44, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio de los adolescentes X, en donde los progenitores de la misma los ciudadanos Lender Javier ramos Olivar y Crismar Elena Fernández González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.205.039 y V-21.487.077, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor compartirá con sus hijos los días martes, jueves y domingo de cada semana, es decir el progenitor retirar a los niños de su hogar materno a las 5:00 de la tarde, retornándolo a su hogar materno el mismo día a las 8:00 de la noche, de los días antes indicados.
2. El progenitor se compromete a compartir con su hijo los días de Carnaval y Semana Santa de la siguiente manera: iniciando Carnaval el niño compartirá con su progenitor y Semana Santa con la Progenitora, así mismo las partes acuerdan que en los años sucesivos será de manera alterna.
3. En época de Navidad y fin de año el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 25 de diciembre y 01 de Enero y la progenitora 24 y 31 de diciembre, convienen las partes que en los años sucesivos será de manera alterna.
4. Durante los periodos de vacaciones escolares el progenitor se compromete a compartir con sus hijos como se establece en el acuerdo numero 1, a excepción del horario, el cual será de 10:00 de la mañana hasta las ocho 8:00 de la noche, hora en que lo retornará a su hogar materno.
5. Los progenitores se comprometen que los niños compartirá con el progenitor el día del padre y con la madre el día de las madres.
6. Los progenitores se comprometen a compartir con el niño el día de su cumpleaños, así mismo conviene que la hora la Acordaran de manera verbal.
7. La progenitora se compromete a cumplir con sus obligaciones parentales establecidas en el artículo número 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Al mismo tiempo mientras esté con el progenitor, éste cuidará y velará por el y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del mismo, ni asistirá con el a sitios impropios, que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo modo que lo deberá hacer la progenitora.
8. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en el Artículo 245 (LOPNNA). Incumplimientos de los acuerdos conciliatorios. “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades tributarias (90 U. T). Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es Todo, se terminó y conforme firman.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.98, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19352
GAVR/CAVC/saulo**