Exp. N° 19323 N° 79
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Lourdes Perozo, Abogada, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de la niña y/o adolescente X, en donde los progenitores del mismo los ciudadanos Alci Javier Acosta y Mileidy Chiquinquirá González González, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-78.760.129 y V-20.775.520, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este Despacho, referente a la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña X, de cuatro (04) años de edad, requerida por la ciudadana Mileidy Chiquinquirá González González, venezolana, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Núm. V-20.775.520, residenciada en el sector La Pomona, barrio María Concepción Palacios, calle 115-A, casa núm. 33B-40, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al respecto manifiesto que estoy dispuesto a fijar formalmente como obligación de manutención la suma de cien bolivares (Bs. 100,00) quincenales, los cuáles totalizan la suma de doscientos bolivares (Bs. 200,00) mensuales, que representa el 12,91% del actual salario mínimo Nacional fijado por el gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolivares con Veintidos Céntimos (Bs. 1548,22). La manutención antes mencionada la suministrará a partir del día 30 de septiembre del presente año, mediante recibo firmado por la progenitora en señal del cumplimiento de la manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de julio, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares, así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir la niña. Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados en época de Navidad le suministraré el 50% de la ropa, calzados y regalos, se los entregare a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Estando presente en este acto la ciudadana Mileidy Chiquinquirá González González, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo con la fijación de la obligación de manutención propuesta por el ciudadano Alci Javier Acosta Laza, a favor niña antes mencionada, y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrará los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija en las fechas antes indicadas. Asimismo se orienta al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la obligación de la manutención fijada en esta acta le ocasionará intereses moratorios. Es Todo”.Terminó, se leyó y conforme firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Alci Javier Acosta y Mileidy Chiquinquirá González González, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero.- Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.79, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 19323
GAVR/CAVC/saulo**
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