REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, iniciado por iniciado por la ciudadana Yusmery Chiquinquirá Vilchez Palmar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.393.741, en contra del ciudadano Wilreimy Joseby Reverol Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.657, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Observa este Tribunal que los referidos ciudadanos, celebraron un convenimiento por obligación de manutención en beneficio de su menor hijo donde acordaron lo siguiente:
1. Como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, a más tardar los días dos (2) y diecisiete (17) de cada mes.
2. En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete en suministrar los útiles y textos escolares completos, mientras que la progenitora se encargará de cubrir lo relativo a los uniformes escolares; asimismo, los gastos por concepto de inscripción o matricula y mensualidades serán cubiertos por ambos progenitores en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el vestuario y calzado para la época decembrina. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarle vestuario a su hijo dos (2) veces al año.
4. En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener a su hijo inscrito en la póliza de HCM de la cual es beneficiario; y los gastos médicos y de medicinas no cubiertos por dicha póliza serán compartidos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Ambos padres acuerdan suspender las medidas de embargo preventivo y que las cantidades de dinero que han sido retenidas le sean entregadas directamente a la progenitora.
6. El progenitor está de acuerdo que en caso de que finalice su relación laboral; le sea retenido el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales para garantizar las cuotas de manutención futuras de su menor hijo, en cuyo caso se deben remitir en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3, serán aumentadas proporcional y automáticamente por el progenitor cada vez que efectivamente reciba aumentos salariales.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, tomando en cuenta que lo convenido entre las partes no va en contra de la moral ni las buenas costumbres y que se ajusta a derecho en beneficio de la niña de autos, este Tribunal debe pronunciarse en relación a todos los ordinales que conforman el referido convenimiento por cumplir con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yusmery Chiquinquirá Vilchez Palmar y Wilreimy Joseby Reverol Paz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.393.741 y V-17.296.657, respectivamente, realizaron un convenimiento de obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Suspende las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 11 de abril de 2011, contra el ciudadano Wilreimy Joseby Reverol Paz, titular de la cédula de identidad No. V-17.296.657, quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la Policía del estado Zulia, las cuales fueron ejecutadas en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 80 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 11-3013. La Secretaria.-

EXP. 18391.