REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Rodolfo Antonio Polo Payares y Angelica María Rojas Barrios, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-23.681.672 y V-16.727.307, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por el abogado Henry Alvarez, Defensor Público Décimo (12) y la segunda por el abogado Manuel Palmar Defensor Público Décimo Séptimo (17) en interés y único beneficio del niño X, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor del niño X, ciudadano Rodolfo Polo Payares, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de manutención la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs. 300,00) quincenales, dentro de los cinco primero días después del 15 de cada mes y Bolivares 300 (Bs. 300), dentro de los cinco primeros días después del Primero de cada mes, para un total de bolivares seiscientos (Bs. 600,00) Mensuales; dicha cantidad dineraría será entregada a la progenitora del niño, ya identificada, debiendo firmar ésta el respectivo recibo al progenitor, ya identificado, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a la Salud del niño X, todos y cada uno de los aspectos (Consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, etc) que se presenten serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3. En lo que concierne a la educación del niño antes indicado, el progenitor se compromete a cubrir el gasto que generé la compra de los útiles escolares, y la progenitora hará lo correspondiente con los uniformes escolares.
4. En cuanto a las épocas decembrinas, el progenitor del niño, ciudadano Rodolfo Polo Payares, ya identificado, se compromete a entregarle a la progenitora del niño, ya identificada, además de la respectiva pensión, de manutención ya indicada, la cantidad de bolivares Setecientos (Bs. 700,00) para cubrir los gastos que se generen en cuanto a la vestimenta del niño para los días 24 y 25 de diciembre de cada año y además le comprará el respectivo juguetes, y los gastos del 31 de diciembre y 01 de enero de cada año se encargará la progenitora.
5. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo X, no sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo homologa.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.58, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19295
GAVR/CAVC/saulo**
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