REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 46.
Expediente No.: 17385.
Parte demandante reconvenida: ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.917.
Apoderados judiciales: abogados Rosa Portillo, Leandro Mora, Carlos León, Gregorio Gómez, Judin Ríos y Gabriel Mosquera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.837, 96.069, 95.949, 112.235, 138.368 y 109.546, respectivamente.
Parte demandada reconviniente: ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.364.
Apoderadas judiciales: abogadas Beatriz Arroyo y Lilia Bolaños, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.300 y 138.566, respectivamente.
Niño: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, en contra del ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario.
Alega la demandante que en fecha 19 de febrero de 2008, ante el Prefecto y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, de cuya unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); que fijaron el domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Que su cónyuge hace más de un (1) año asumió un cambio de actitud oponiéndose a cumplir con sus deberes conyugales, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente, que la gritaba, le ofrecía golpes en presencia de su menor hijo, atentando contra su integridad física, de igual forma alegó que su cónyuge se ausentaba del hogar en común desde el día jueves hasta el lunes de cada semana, abandonándola definitivamente el 29 de julio de 2009.
Por los hechos antes alegados, la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, demanda a al ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, por cuanto el referido ciudadano incumplió de forma grave, intencional e injustificada el deber de cohabitación, asistencia, socorro y protección, siendo su pretensión que se declare disuelto el vínculo matrimonial y se establezcan las instituciones familiares respecto al hijo manteniendo el ejercicio de la patria potestad en forma compartida, que le sea atribuida la custodia del niño de autos, se fije para el progenitor lo relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
A través de auto de fecha 19 de octubre de 2010, fue admitida la demanda por cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley y se ordenó emplazar al demandado de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de que remitieran a este Despacho la capacidad económica del ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo.
Por medio de diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rosa Portillo, Leandro Mora, Carlos León, Gregorio Gómez, Judin Ríos y Gabriel Mosquera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.837, 96.069, 95.949, 112.235, 138.368 y 109.546, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2010, se abrió pieza de medidas y se decretó medida de embargo preventivo por la comunidad conyugal al ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, a favor de su cónyuge ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por conceptos de utilidades o bonificaciones de fin de año, horas extras, bonos de transferencia, vacaciones, retroactivos, prestaciones sociales y fideicomiso y sobre el cien por ciento (100%) del concepto de primas por hijos, útiles escolares y beneficio de guardería.
Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de noviembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 10 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión que le correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa y en el mismo acto otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicios Beatriz Arroyo y Lilia Bolaños, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.300 y 138.566, respectivamente.
En fechas 14 de marzo de 2011 y 29 de abril de 2011, se celebraron el primer y segundo actos conciliatorios, respectivamente, siendo que la parte actora insistió en continuar con el curso de la demanda.
A través de escrito de fecha 09 de mayo de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron y reconvinieron la demanda intentada en contra de su representado, fundamentándose en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2011, fue admitida la reconvención formulada por la parte demandada y se ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida para que contestara la reconvención dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto, posteriormente a través de auto de fecha 06 de junio de 2011 se ordenó citar a la parte actora reconvenida cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 13 de junio de 2011.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, la abogada Rosa Portillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención formulada en contra de su mandante.
Se evidencia de la pieza de medidas que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 160, se decretó medida de embargo preventivo por comunidad conyugal a la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, a favor de su cónyuge ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda como empleada al servicio de Bicentenario, Banco Universal, por conceptos de utilidades o bonificaciones de fin de año, horas extras, bonos de transferencia, vacaciones, retroactivos, prestaciones sociales y fideicomiso.
Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el acto oral de pruebas y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante reconvenida, quien no se presentó ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que compareció al acto el demandado reconviniente, asistido por sus apoderadas judiciales.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se declaró desierta la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida y se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente que asistieron al acto.
Luego procedió la apoderada Judicial de la parte demandada reconvenida, abogada Beatriz Arroyo, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Queda demostrado ante este Tribunal que mi cliente ciudadano Carlos Barrios no abandonó el hogar tal como lo establece en su demanda la ciudadana Nancy Sánchez, ya que debido a maltratos físicos y verbales y por el bienestar de su pequeño hijo, tomó la decisión de mudarse para que su progenitora sin abandonar las obligaciones como progenitor y cumpliendo con los gastos existentes en el hogar conyugal. Queda demostrada la mala intención de la ciudadana Nancy al manifestar el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del matrimonio, ya que corre inserto en el presente expediente sentencias emanadas de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, expedientes 16.598 y 16.137, donde se fija el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de mutuo acuerdo, mintiendo así a este Tribunal en los hechos narrados en la demanda, motivos por los que solicito a este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial en base a lo demostrado en las pruebas documentales y testimoniales”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante reconvenida constituyen las causales de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. De la misma manera se debe determinar si los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente constituyen la causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del aludido artículo y si las pruebas promovidas y evacuadas por esta así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 72, correspondiente a los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.270, correspondiente al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el referido niño y las partes del presente juicio, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Constancia emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 20 de junio de 2011, a través de la cual se informa que la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, labora para esa institución desde el 15 de marzo de 2011, desempeñándose en el cargo de promotora adscrita a la sucursal Sambil Maracaibo, devengando un ingreso básico mensual de dos mil novecientos noventa bolívares (Bs. 2.990,00), la cual corre inserta en el folio 63 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica de la demandante reconvenida, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral y el salario devengado por la parte demandante.
2. TESTIMONIALES:
Se evidencia en la demanda que la parte actora reconvenida promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Natacha Muniz, Marisol Rondón, Valentina Ordóñez y Neucrates Labarca en el libelo de demanda, no obstante, en la oportunidad correspondiente para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que la parte demandante reconvenida no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual se declaró desierta su evacuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC, por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia signada bajo el No. 279, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en contra de la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en la que quedó establecido el régimen de convivencia familiar para el ciudadano antes indicado respecto a su hijo, la cual corre inserta del folio 25 al 30 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, queda demostrado el régimen de convivencia familiar fijado judicialmente para el demandado reconviniente en relación con su hijo.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2007, celebrado entre los ciudadanos Arnoldo José Acosta Aguirre y Carlos Javier Barrios Portillo, sobre un inmueble constituido por apartamento para uso de habitación, por una duración de seis (6) meses prorrogables por un periodo igual según la voluntad de las partes, lo cual corre inserto del folio 31 al 40 del presente expediente. Si bien de este documento público se evidencia contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos antes indicados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto es impertinente.
• Carta de confirmación de beneficios de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en relación con el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, quien se desempeña como efectivo permanente en dicha empresa, siendo los participantes dependientes la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt (cónyuge), el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) (hijo), la ciudadana Belisa Rosa Portillo Rodríguez (madre) y el niño y/o adolescente Mark Anthony Mejia, la cual corre inserta en los folios 41 y 42 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica de la parte demandada reconviniente, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral y el salario devengado por el demandado de autos.
• Veinticuatro (24) recibos de depósitos bancarios emanados de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, realizados por el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en la cuenta corriente No. 0134-0080-66-0803157582, cuya titular es la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, los cuales corren insertos del folio 43 al 50 del presente expediente. Si bien los recibos de depósitos bancarios son la manera que tienen las entidades financieras de demostrar los depósitos en las respectivas cuentas, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Diecisiete (17) recibos de depósitos bancarios emanados de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, realizados por el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en la cuenta corriente No. 0134-0080-66-0803157582, cuya titular es la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, los cuales corren insertos del folio 65 al 68 y del 70 al 71 del presente expediente. Si bien los recibos de depósitos bancarios son la manera que tienen las entidades financieras de demostrar los depósitos en las respectivas cuentas, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Impresión de transferencia electrónica de fecha 26 de febrero de 2010, realizada a la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), emanada de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la cual corre inserta en el folio 69 del presente expediente. Si bien las impresiones de transferencias electrónicas son la manera que tienen las entidades financieras de demostrar los movimientos electrónicos de las cuentas bancarias, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Trece (13) recibos de pago por compras varias emanados de diferentes comercios, los cuales corren insertos del folio 72 al 75 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de CPC; aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Doce (12) copias fotostáticas de recibos de pago por compras varias emanadas de diferentes comercios, las cuales corren insertas del folio 76 al 79 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de CPC; aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Comunicación emanada de la Guardería – Tareas Dirigidas Bbsitos, C.A., de fecha 08 de julio de 2011, dirigida al ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, a los fines de convocarlo a una reunión para tratar asuntos relativos al pago de las mensualidades, por cuanto tiene una deuda acumulada por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), la cual corre inserta en el folio 82 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de CPC; aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Copia certificada de sentencia signada bajo el No. 557, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, en contra del ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), donde consta que fue fijada la obligación de manutención del referido niño, la cual corre inserta del folio 83 al 90 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, queda demostrada la obligación de manutención fijada judicialmente para el demandado reconviniente en relación con su hijo.
2. TESTIMONIALES:
De actas se evidencia que la parte demandada reconviniente promovió en el escrito de contestación a la demanda y reconvención la testimonial jurada de los ciudadanos Ángel Edecio González Cubillán, Javier José Morales Paredes, Leonel Enrique García Morales, Yailin Coromoto Múñoz Parra y Rafael Ángel Parra Semprún, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.409.197, V-10.433.624, V-12.549.78, V-20.058.993 y V-16.213.498, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que comparecieron al acto los ciudadanos Leonel Enrique García Morales, Rafael Ángel Parra Semprún y Ángel Alejandro Espinoza Espinoza, de los cuales sólo fueron promovidos como testigos en el presente juicio los dos (2) primeros, en consecuencia, el último de los mencionados se desechó por no haber sido promovido conforme a la ley en la oportunidad correspondiente y de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia al acto de los testigos Ángel Edecio González Cubillán, Javier José Morales Paredes y Yailin Coromoto Múñoz Parra, declarando desierta la evacuación de los mismos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC, por ser una carga procesal de la parte que los promueve hacerlos comparecer en juicio; los testigos presentes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Leonel Enrique García Morales:
“1. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt?
Respondió: Al señor Carlos Barrios sí, a la señora Nancy Sánchez la pude apreciar sólo una ve”.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt se encuentran separados y desde qué fecha aproximadamente?
Respondió: Yo sé que ellos están separados, yo soy amigo de él porque soy vecino, él ha conversado bastante conmigo y me ha dicho los problemas personales que tiene con la señora, a mí me consta eso porque la única vez que pude ver a la señora fue en un puli-lavado de Sierra Maestra, ella estaba molesta porque un compañero de nosotros le envió un mensaje a Carlos Barrios, cuando ese compañero llega conmigo en su camioneta que íbamos a lavar él estaba con su señora, él se bajó de primero, yo me quedé en la camioneta y cuando se bajó fue a saludar a Carlos Barrios cuando ella escuchó el nombre que Carlos Barrios dijo cuando lo saludó (cómo estás Jackson) ella dijo este es el famoso Jackson, él le respondió que sí y ella preguntó que por qué enviaba ese tipo de mensajes y le reclamó a Carlos Barrios su actitud de no hacer nada en contra de su compañero ella le dijo palabras obscenas y le dio una cachetada al compañero, esa fue la única vez que pude apreciar a la señora pero con la misma nos salimos disparados.
3. ¿Diga el testigo conforme al relato anterior a qué compañero golpeó la señora Nancy?
Respondió: Al señor Jackson Morales, él juega con nosotros softball.
4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo abandonó el hogar?
Respondió: No, no me consta, de lo que yo he conversado con él no me consta, lo que sí es que él es vecino mío y las veces que hablaba con él y me enteraba que ellos tenían problemas personales era porque él llegaba con la ropa en Sierra Maestra.
5. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo ha cumplido con la responsabilidad como progenitor?
Respondió: Eso me consta a mí, yo tengo una niña de tres (3) años que va contemporánea con el niño de él y en varias ocasiones fuimos al Latino que está en el municipio San Francisco en La Coromoto a comprar los pañales, la leche, pero siempre me negué a acompañarlo para hacer entrega de eso para no tener problemas con la señora después de lo que vi en el puli-lavado.
En primer lugar, este Tribunal observa que el testigo evacuado ante la segunda pregunta “2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt se encuentran separados y desde que fecha aproximadamente?” respondió “Yo sé que ellos están separados, yo soy amigo de él porque soy vecino…”, en ese sentido y ante los nexos de amistad manifestados, se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, estableció que:
“…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, señala:
“…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, señala que:
“…Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.
Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.
Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arminio Borjas en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”.
Ahora bien, este Sentenciador estima que en los juicios de divorcio ordinario se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, por lo que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, son los amigos y familiares de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal y como ocurrieron y por eso no siempre son desechables sus testimonios.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en el artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”; y si bien es cierto esta norma no es aplicable, en razón de las normas procesales previstas en la referida Ley no han entrado en vigencia por mandato del artículo 680 y las prórrogas; también es cierto que el legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia.
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, más no en el artículo legal también transcrito por no estar vigente, considera este Juez Unipersonal que la declaración del testigo promovido por la demandada reconviniente, ante identificado, debe ser tomada en cuenta y se procede a su valoración.
Ahora bien, analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo Leonel Enrique García Morales, este respondió ante la primera (1°) pregunta que conoce al demandado reconviniente mientras que a la parte actora sólo pudo apreciarla una vez; posteriormente ante la segunda (2°) y cuarta pregunta respondió: “Yo sé que ellos están separados, yo soy amigo de él porque soy vecino, él ha conversado bastante conmigo y me ha dicho los problemas personales que tiene con la señora…”, y “No, no me consta, de lo que yo he conversado con él no me consta, lo que sí es que él es vecino mío y las veces que hablaba con él y me enteraba que ellos tenían problemas personales era porque él llegaba con la ropa en Sierra Maestra”, (subrayado y negrita del tribunal), de lo cual queda probado que se trata de un testigo referencial a quien el demandado le ha comentado los hechos, por tanto no los pudo corroborar a través de sus propios sentidos, siendo que el testigo se limitó a referir situaciones contadas por la parte demandada reconviniente (promovente).
De igual forma se evidencia, que al momento de continuar con la segunda (2°) pregunta, el testigo narra ciertos hechos de agresión que no guardan relación con lo controvertido en el presente juicio, sucesivamente ante la tercera (3°) pregunta “¿Diga el testigo conforme al relato anterior a qué compañero golpeó la señora Nancy? respondió “Al señor Jackson Morales, él juega con nosotros softball”, con lo que queda en evidencia que la supuesta agresión fue propiciada a un tercero.
Por último, de la pregunta quinta (5°) “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo ha cumplido con la responsabilidad como progenitor?”, puede denotarse que se incluyen hechos no controvertidos en el juicio, siendo que la demanda y la reconvención se encuentran fundadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 Código Civil, relativo al abandono voluntario.
En virtud a lo antes explanado, es menester resaltar que la prueba testimonial tiene como propósito que el testigo vierta los conocimientos propios que tiene sobre los hechos motivo de controversia en el juicio, por haberlos vivenciado personalmente, puesto que si los conoce por medio de terceros, pasa a ser un testigo referencial, motivo suficiente para que su declaración sea desechada por carecer de fe probatoria; aunado a que no precisa claramente los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación y reconvención.
El ciudadano Rafael Ángel Parra Semprún:
“1. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt?
Respondió: Sí, sí los conozco, en reiteradas oportunidades compartimos juntos en tascas y discotecas.
2. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt se encuentran separados y desde qué fecha aproximadamente?
Respondió: Sí, según lo que tengo entendido tienen un (1) año ya que están separados.
3. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo abandonó el hogar?
Respondió: No, él no abandonó el hogar, ella lo botó, yo en reiteradas oportunidades como yo soy taxista lo fui a buscar con su ropa para llevarlo a casa de su mamá porque ella lo había botado y yo en varias oportunidades lo aconsejé de que como podía estar con una relación así si su esposa lo botaba y lo golpeaba, de hecho la última vez que lo fui a buscar ella lo intentó apuñalar y yo le dije que la dejara porque lo iba a matar.
4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo ha cumplido con la responsabilidad como progenitor?
Respondió: Sí, sí ha cumplido con la responsabilidad, porque él me llamaba por teléfono para que lo fuera a buscar en distintos super mercados como Latino, farmacias y que lo llevara a su casa a llevar los alimentos y las medicinas del bebé yo le hacía las carreritas.
5. ¿Diga el testigo si conoce el último domicilio conyugal de los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt?
Respondió: Sí, conozco los dos (2) domicilios, donde vive la mamá de Nancy que es en toda la 40 de San Francisco y donde vivía él que era donde lo iba a buscar yo las veces que la mujer lo maltrataba y lo botaba queda en los apartamentos de San Francisco al lado de la PTJ.
Analizadas dichas declaraciones puede evidenciarse que el testigo respondió afirmativamente conocer a los cónyuges por haber compartido con ellos en sitios tales como tascas y discotecas, tal como lo manifiesta en la respuesta a la primera (1°) pregunta del interrogatorio; no obstante, ante la segunda pregunta “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt se encuentran separados y desde que fecha aproximadamente?!” respondió: “Sí, según lo que tengo entendido tienen un (1) año ya que están separados”, (subrayado y negrita del tribunal), de cuya afirmación se denota falta de seguridad al momento de dar respuesta y deja en evidencia que le han contado algunas situaciones sin que su declaración se funde sobre hechos que ha podido vivenciar por si mismo.
Por otra parte, vista la respuesta dada por el testigo ante la pregunta tercera (3°) donde afirma que el demandado reconviniente no abandonó el hogar sino que su cónyuge lo botó, cosa que le consta -a su decir- por irlo a buscar con su ropa para llevarlo a casa de su mamá, por tanto se observa que no presenció situación alguna de la que pudiera inferir que efectivamente la cónyuge lo había botado, por haber sido contactado para realizar un servicio de traslado y se limitaba a la versión que el promovente le diera.
De igual forma, es evidente que la pregunta cuarta (4°) no guarda relación con lo controvertido en el juicio; mientras que en la respuesta dada por el testigo ante la pregunta quinta (5°) “¿Diga el testigo si conoce el último domicilio conyugal de los ciudadanos Carlos Javier Barrios Portillo y Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt?” respondió: “Sí, conozco los dos (2) domicilios, donde vive la mamá de Nancy que es en toda la 40 de San Francisco y donde vivía él que era donde lo iba a buscar yo las veces que la mujer lo maltrataba y lo botaba queda en los apartamentos de San Francisco al lado de la PTJ”, una vez más se observa que el testigo se limitaba a un servicio de traslado en ocasión a su oficio y no estuvo presente en las situaciones fácticas que pudieran demostrar la pretensión de quien lo promueve.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente y valoradas conforme a los criterios e la libre convicción razonada, considera este Juzgador que los mismos no hacen prueba a favor del demandado en relación con los hechos que pretende probar, debido a que declararon sobre hechos que no controvertidos en el juicio, observándose testimonios referenciales que situaciones que no vivieron personalmente, razón por la cual para este Sentenciador estos testigos no merecen fe probatoria y se desechan sus testimonios. Así se declara.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia debido a la corta edad que tiene. Así se declara.
V
DE LA RECONVENCIÓN
A través de escrito de fecha 09 de mayo de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda y expusieron que convienen en la fecha de celebración del matrimonio y en el hijo procreado dentro de la unión matrimonial; sin embargo, niegan rechazan y contradicen la solidaridad material, moral y espiritual alegada por la parte actora para con su cónyuge, contrario a ello, exponen que la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, hizo lo posible para que su cónyuge saliera del inmueble, siendo que en el mes de agosto de 2009, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separarse para proporcionarle a su hijo un ambiente sano.
Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante profiriera amenazas y maltratos físicos y verbales a su cónyuge, asimismo, niegan que saliera de la casa los jueves y no regresara hasta el lunes, cuando lo cierto es que el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, tiene jornadas laborales rotativas y por guardias.
Que a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal le correspondió conocer de demanda por obligación de manutención conyugal y paterna interpuesta por la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, en contra de su representado, donde se declaró improcedente la manutención conyugal y se fijó la cuota de obligación de manutención que su poderdante debe suministrar a su menor hijo; de igual forma señalaron que en la misma Sala de Juicio se resolvió a través de sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, juicio de régimen de convivencia familiar incoado por su defendido en contra de la progenitora de su hijo, en cuyo procedimiento la progenitora aceptó el régimen propuesto y se declaró con lugar la pretensión.
Que su representado cuenta con un seguro médico que le proporciona la empresa para la cual se desempeña en el cual tiene inscrito a su menor hijo, a su cónyuge y al hijo de su cónyuge, además le proporciona cantidades de dinero superiores a las fijadas judicialmente a los fines de cubrir las necesidades de su hijo y las del hijo de su cónyuge, aunado al hecho de que la parte actora cuenta con una relación laboral de dependencia con el banco Bicentenario.
Que en razón a lo expuesto reconvienen formalmente la demanda incoada en contra de su representado y demandan a la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, por divorcio basándose en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2011, fue admitida la reconvención formulada por la parte demandada y se ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida para que contestara la reconvención dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto, posteriormente a través de auto de fecha 06 de junio de 2011 se ordenó citar a la parte actora reconvenida cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 13 de junio de 2011.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, la abogada Rosa Portillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención formulada en contra de su mandante y en ese sentido negó, rechazó y contradijo que su representada no fuera para con su cónyuge solidaria en las situaciones conyugales desde el punto de vista material, moral y espiritual, de igual forma negó que su poderdante haya hecho lo posible para hacer que el demandado reconviniente se fuera del hogar, igualmente indica como falso que en el mes de agosto de 2009 su mandante y su cónyuge se separaron de mutuo acuerdo, contrario a ello ratificó la fecha en la que se produjo el abandono voluntario por parte del demandado reconviniente, igualmente negó que su representada haya incurrido en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
Consta de actas que la parte demandada reconviniente promovió como medio de prueba para demostrar los hechos constitutivos del abandono voluntario que alega realizó la demandante reconvenida, documentos públicos que no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio, documentos privados que no fueron ratificados por quien emanan a través de la prueba testimonial y la testimonial jurada de los ciudadanos Ángel Edecio González Cubillán, Javier José Morales Paredes, Leonel Enrique García Morales, Yailin Coromoto Múñoz Parra y Rafael Ángel Parra Semprun, de los cuales sólo comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas los ciudadanos Leonel Enrique García Morales y Rafael Ángel Parra Semprun, cuyas deposiciones fueron supra valoradas y desestimadas por los argumentos antes expuestos.
Razón por la cual este Sentenciador considera que la demanda reconvencional propuesta no puede prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención plateada por el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, en contra de la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, por divorcio basándose en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal segundo (2°) del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora reconvenida invoca su demanda en la causal segunda (2da), referida al abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora reconvenida en el proceso, para determinar si hubo abandono voluntario por parte del cónyuge demandado reconviniente y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si éstos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.
Alega la demandante reconvenida que contrajo matrimonio con el demandado reconviniente en fecha 19 de febrero de 2008, ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de cuya unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). Que fijaron el domicilio conyugal en un apartamento ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia. Que su cónyuge hace más de un (1) año asumió un cambio de actitud oponiéndose a cumplir con sus deberes conyugales, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente, que la gritaba, le ofrecía golpes en presencia de su menor hijo, atentando contra su integridad física. Que su cónyuge se ausentaba del hogar en común desde el día jueves hasta el lunes de cada semana, abandonándola definitivamente el 29 de julio de 2009.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que efectivamente las partes contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
Con respecto a la prueba testimonial, consta de actas que la parte demandante reconvenida en el libelo de la demanda promovió como medio de prueba para demostrar los hechos que alegó como constitutivos de las causales de divorcio segunda (2ª), la prueba testimonial de los ciudadanos Natacha Muniz, Marisol Rondón, Valentina Ordóñez y Neucrates Labarca, quienes no comparecieron junto con la parte promovente al acto oral de pruebas, por lo que se declaró desierto el acto y no fue evacuada la prueba testimonial.
En el caso de autos, la parte demandante reconvenida fundamenta la demanda de divorcio en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, sin embargo, a pesar de estar a derecho no compareció al acto oral de evacuación de pruebas por lo que no fue evacuada la prueba testimonial y no habiendo otras probanzas en actas que demuestren la existencia de los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas en la demanda, razón por la cual este Sentenciador considera que la acción de Divorcio propuesta no puede prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda de divorcio planteada por la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, en contra del ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio planteada por la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.917, en contra del ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.364. Así se decide.
SIN LUGAR la reconvención plateada por el ciudadano Carlos Javier Barrios Portillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.364, en contra de la ciudadana Nancy Chiquinquirá Sánchez Baralt, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.917. Así se decide.
SUSPENDE las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas en fechas 22 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, ejecutadas las primeras por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2010, sin que hasta la actualidad se evidencia ejecución de las segundas.
Se condena en costas a ambas partes por haber sido vencidas total y recíprocamente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 46, llevado por este Tribunal. La Secretaria.