REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia en interés y único beneficio de la niña X, en donde los progenitores de la misma los ciudadanos Alexander Darío Morales Mavo y Carlina Chiquinquirá Mora Piña, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.530.388 y V-16.121.155, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“Ocurrimos voluntariamente ante esta Fiscalía Especializada con la finalidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en interés y beneficio de nuestra hija la niña X, de dos (02) años de edad, y luego de ser atendidos por la Fiscal Principal del Despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, hemos decidido fijarlo en los siguientes términos: Las visitas serán para el padre de la niña, ciudadano Alexander Darío Morales Mavo, quien podrá compartir con su niña hija y en tal sentido podrá relacionarse con la misma de la siguiente manera: los fines de semana serán alternos, de modo que el padre podrá retirar a su niña hija en la ciudad de Valera donde tendrá la residencia su progenitora, a partir del Viernes 16 de septiembre de 2011 y la retornará el domingo 18 de septiembre de 2011, el 30 de septiembre de 2011 la progenitora traerá a la niña a la ciudad de Maracaibo para que el progenitor pueda relacionarse con ella ese fin de semana debiendo retornarla el día 02 de septiembre de 2011 y así se alternarán sucesivamente cada quince días. El disfrute del asueto de Carnaval 2012 será para el progenitor y semana santa 2012 será para la progenitora, las Vacaciones Escolares las compartirá la niña con su progenitora partir del 15 de julio de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, asi mismo la niña compartirá con la progenitora a partir del 16 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012 de manera que ambos progenitores compartirán con su hija alternativamente y de mutuo acuerdo con la finalidad de contribuir de manera equitativa con el cabal desarrollo evolutivo de la misma. En época de Navidad, ambos progenitores compartirán estas fechas equitativamente el 24 de diciembre de 2011 y 25 de diciembre de 2011 será para que la progenitora compartirá con su hija niña, el 26 de diciembre de 2011 el progenitor podrá compartir con su hija pudiéndola retirar a las 10:00am y la retorna el día 02 de enero de 2012 a las 10:00am, debiendo siempre acordar oportunamente los periodos de tiempo que se relacionarán con su niña hija durante estas festividades, ello con la finalidad que ambos progenitores puedan relacionarse equitativa y alternativamente con su hija niña y proporcionarle el efecto, la atención y los cuidados que requiere de acuerdo a su corta edad y para su desarrollo integral. Es Todo”.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.50, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19290
GAVR/CAVC/saulo**
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