REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

Recibida del Órgano Distribuidor, solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutencion, suscrita por la abogada Andreina González Rivera, en su condición de Fiscal Trigesima Segunda (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Auxiliar) quien actua como representante de los ciudadanos Devis José Léon Graciel y María Angelica Rito Rincón, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.606.035 y V-16.780.320, respectivamente, quienes obran en este acto a favor y único interés del niño X, de seis (06) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Comparezco por ante este despacho, a los fines de establecer la obligación de manutención, en interés y beneficio de mi hijo el niño X, de seis (06) años de edad, y luego de ser atendido y orientado por la Fiscal Auxiliar del despacho, quien brindó su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifiesto que he decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de novecientos veinte bolivares (Bs. 920,00) mensuales, a razón de bolivares cuatrocientos sesenta (Bs. 460,00), los cuales depositare en cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D) que se compromete en este acto aperturar la progenitora de mi hijo en señal de mi cumplimiento alimentario, a partir del día 15 de septiembre de 2011 y todos los días 15 y 30 de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como Enfermero Contratado en la Clínica Dampaire ubicada entre 5 de Julio y calle 78 Doctor Portillo; y la seguiré suministrando aunque mi referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Así mismo ofrezco contribuir con el 50% de los gastos que se susciten en caso de que mi hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud previa presentación de factura o presupuesto; me comprometo igualmente a suministrar el 50% de los gastos de educación, inscripción, lista escolar y uniformes del aludido niño cuando este alcance la edad escolar; Así mismo me comprometo a dotar a mi referido hijo de vestido y calzado dos veces al año en el mes de Octubre 2011 y en el mes de Abril 2012 y en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de mil bolivares (Bs. 1000,00) cada cuota que depositare en la cuenta de ahorro en los meses antes indicados. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de mil quinientos bolivares (Bs. 1500,00) para sufragar los gastos que se susciten para cubrir las necesidades espirituales y materiales de mi hijo propias de esa época. Es Todo”. Estando en este acto la ciudadana María Angelica Rito Rincón, ya identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo y acepto la obligación de manutención establecida por el ciudadano Michael Alejandro León Rito, en interés y beneficio de nuestro hijo el niño X, de seis (06) años de edad, y quedo en cuenta que aportará la cantidad de novecientos veinte bolivares (Bs. 920,00) mensuales a razón de bolivares cuatrocientos sesenta (Bs. 460,00), que depositara en cuenta de ahorro que me comprometo a aperturar en el Banco Occidental de Descuento a mi nombre para señal de su cumplimiento alimentario. Así mismo contribuirá con el 50% de los gastos que se ocasionen en caso de que mi hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud previa presentación de factura o presupuesto; así como también para cubrir los gastos de educación, suministrará el 50% de dichos gastos, que incluyen la inscripción, la lista escolar y uniformes del aludido niño. Así como también dotará de vestido y calzado en las fechas ya indicadas y en los términos antes expresados. En época de navidad aportará durante la primera quincena del mes de diciembre, la suma de mil quinientos bolivares (Bs 1500,00) para sufragar los gastos que se susciten para cubrir las necesidades espirituales y materiales de mi hijo propias de esa época. Es Todo”.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.33, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 19273.-GAVR/CAVC/saulo**