REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2010, solicitud contentiva de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA¬; constante de siete (07) folios útiles, suscrita por la ciudadana Yohana Paola González González, portadora de la cédula de identidad N° V-16.150.315; en contra del ciudadano Wilmer Jose Antonio Mavarez Fossi, portador de la cédula de identidad N° V-14.236.547, en relación con los niños X, de mueve (09), ocho (08) y tres (03) año de edad.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal dio entrada y admitió el presente procedimiento ordenando la citación del ciudadano Wilmer Jose Antonio Mavarez Fossi y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último el Tribunal decretó medida preventiva innominada de restitución inmediata de custodia, de los niños, niñas y adolescentes X, de mueve (09), ocho (08) y tres (03) año de edad; en ese sentido, se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 10-2738, a fin de que se sirvieran localizar el paradero de los referidos niños, niñas y adolescentes, y con la presencia de la progenitora, ciudadana Yohana Paola González González, portadora de la cédula de identidad N° V-16.150.315; le hicieran la entrega material de los mencionados niños, niñas y adolescentes a su progenitora, tomando todas las medidas de precaución y persuasión necesarias con el propósito de no causar traumas o inconvenientes a los niños, niñas y adolescentes y al grupo familiar. Dicha sentencia quedó anotada bajo el N° 91 del libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la requirente acompañó la solicitud con copias de las actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes X, de mueve (09), ocho (08) y tres (03) año de edad, signadas con los Nos. 567, 300 y 599, respectivamente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia, Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, por ser materia de orden público, este órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, que establece: “los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, y por cuanto en el escrito de solicitud se ha pedido la “restitución de la guarda y custodia inmediata”, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 ejusdem; decretó medida preventiva innominada de restitución inmediata de custodia, de los niños, niñas y adolescentes X, de mueve (09), ocho (08) y tres (03) año de edad, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que “…si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes, ordenar que la restitución la realice un órgano de policía…”.
En ese sentido, se observa que el motivo que originó la presente solicitud fue plenamente satisfecho, por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud:
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: TERMINADO el presente procedimiento contentivo de Restitución de Custodia, intentada por la ciudadana Yohana Paola González González, portadora de la cédula de identidad N° V-16.150.315, en contra del ciudadano Wilmer José Antonio Mavarez Fossi, portador de la cédula de identidad N° V-14.236.547, en relación con los niños, niñas y adolescentes X, de mueve (09), ocho (08) y tres (03) año de edad. Así se decide.-
Se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de las actuaciones.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la independencia y 152º de la federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal bajo el No.11.- la Secretaria.
Exp. N° 17094
GAVR/CAVC/saulo**
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