REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 05.
Expediente: 15323.
Parte demandante: ciudadana Elizmary José Valecillos Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.446, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Décima Primera (11ª), abogada Digna Anillo.
Parte demandada: ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños (as) beneficiarios (as): (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Elizmary José Valecillos Rozo, ya identificada, en contra del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, ya identificado, en beneficio de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (nombre omitido articulo 65 LOPNNA); asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, quien se desempeña como profesor de la Escuela Básica Nacional “Jesús Enrique Lossada”, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de los cesta ticket; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 05 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas.
Por medio de acta de fecha 09 de julio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se sirvieran remitir a este Despacho información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, se otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a las partes con el objeto de que impulsaran la resulta de lo ordenado por el Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, quedó citado efectivamente el día 02 de julio de 2010, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 09 de julio de 2010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 326 y 889, correspondientes a los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Coquivacoa y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Elizmary José Valecillos Rozo y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los niños, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Informe médico emanado del Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez”, de fecha 01 de octubre de 2009, en relación con la niña Eliuzka Atalia Sánchez Valecillos, quien fue atendida en consulta de Neuropediatría; se refiere que consiste de paciente con encefalopatía neonatal que presenta cuadro convulsivo y amerita realización de estudios complementarios, siendo la impresión diagnóstica: Encefalopatía hipoxia, el cual corre inserto en el folio 5 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demanda no promovió prueba alguna a valorar.
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
De actas se observa que a través de auto para mejor proveer de fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se sirvieran remitir a este Despacho información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas y mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, se otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a las partes con el objeto de que impulsaran la resulta de lo ordenado por el Tribunal, siendo que durante el lapso otorgado y hasta la actualidad no fue consignada la respectiva resulta, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, se tiene como desistida debido a la falta de impulso y de interés de las partes a los fines de evacuar la prueba de informe solicitada y dar continuidad al proceso.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el progenitor no promovió medios de prueba alguno a los fines de demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijos los niños los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, quedó demostrado que presta sus servicios para el Ministerio Popular para la Educación por desempeñarse como profesor de la Escuela Básica Nacional “Jesús Enrique Lossada”, sin embargo, no fue posible determinar el sueldo mensual que el progenitor devenga.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor sólo demostró haber cumplido con uno de los rubros de la obligación de manutención (asistencia y atención médica), por cuanto tiene inscrita a la niña de autos en los servicios de HCM que la empresa para la cual se desempeña le proporciona, sin que haya demostrado el cumplimiento regular y oportuno que exige la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la niña de autos. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares alegadas y probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ambos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba luego de hechas las deducciones de ley.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Elizmary José Valecillos Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.446, en contra del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.583. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, el treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral que reciba el ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA) por concepto de útiles escolares, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA) por concepto de prima de juguete navideño, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, mantener inscrito a los niños (nombre omitido articulo 65 LOPNNA) en la póliza de salud que le corresponde por desempeñarse como profesor adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, si los niños no se encuentran inscritos como beneficiarios de dicha póliza se ordena incluirlos a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, en contra del ciudadano Luis Guillermo Sánchez Salas, ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2009.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Elizmary José Valecillos Rozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.446 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 05, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*