Exp. No. 04378
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: YOLANDA FARIAS DE PARRA.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALI CHACIN.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YOLANDA FARIAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.865.632, asistida por la abogada en ejercicio MAGALI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.176, solicitando se le declare tanto a ella como a los ciudadanos ALIESKA PARRA FARIAS, YANADINA PARRA ROMAY, YERRY PARRA ROMAY, YAIMARU PARRA ROMAY, YAISKEL PARRA ROMAY, VANESSA PARRA ARRIETA, JOSE PARRA ARRIETA, AIZQUEL COROMOTO SERNA Y JENNIFFER CAROLINA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.698.945, V-12.445.404, V-12.831.382, V-13.082.653, V-11.391.036, V-17.089.109, V-18.823.346, V-11.298.277 y V-15.061.576 respectivamente, así como a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.764.556 y V-21.361.272 respectivamente, por derecho de representación de su padre pre-muerto, ciudadano YERITZON PARRA ROMAY, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.755.560 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO PARRA BAEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.148.317, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de Septiembre de 2002, según se evidencia del acta de defunción No. 599 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Agosto de 2011 y se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a la solicitante a aclarar los términos de la solicitud.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la ciudadana YOLANDA FARIAS DE PARRA, asistida por la abogada MAGALI JOSE FINA CHACIN, diligenció dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 599 y 861, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1117, 1287, 2790, 196, 4482, 571, 2263, 498, 397, 2872, 1495 y 1329, emanadas las cuatro primeras del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la quinta emanada del Registro Principal del Estado Zulia, la sexta, séptima y novena emanadas del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, la octava y la décima emanadas del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Maracaibo del Estado Zulia, la décima primera y décima segunda emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 372 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos OSWALDO GONZALEZ Y MARIBEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.159.986 y V-10.437.242 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a las ciudadanas AIZQUEL COROMOTO SERNA Y JENNIFFER CAROLINA PUCHE, por cuanto carecen de vocación hereditaria, ya que no son llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil sobre el orden de suceder, toda vez que de las actas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas, no consta ni se evidencia el reconocimiento voluntario del de cujus.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por derecho de representación de su padre pre-muerto, ciudadano YERITZON PARRA ROMAY y a los ciudadanos ALIESKA PARRA FARIAS, YANADINA PARRA ROMAY, YERRY PARRA ROMAY, YAIMARU PARRA ROMAY, YAISKEL PARRA ROMAY, VANESSA PARRA ARRIETA, JOSE PARRA ARRIETA y YOLANDA FARIAS DE PARRA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO PARRA BAEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por derecho de representación de su padre pre-muerto, ciudadano YERITZON PARRA ROMAY y a los ciudadanos ALIESKA PARRA FARIAS, YANADINA PARRA ROMAY, YERRY PARRA ROMAY, YAIMARU PARRA ROMAY, YAISKEL PARRA ROMAY, VANESSA PARRA ARRIETA, JOSE PARRA ARRIETA y YOLANDA FARIAS DE PARRA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO PARRA BAEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.148.317, según se evidencia del acta de defunción No. 599 emanada Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 70 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 11:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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