REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18040
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
NELSON ANTONIO MORENO MORENO
Apoderadas Judiciales:
MARIA VERA CARDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL
DEMANDADA:
ANGELA DEL CARMEN BADELL PAREDES
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.473.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejerció María Carolina Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN BADELL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.729.179 y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, y antes de ello mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente diez (10) años, de la cual procrearon dos hijos de nombres Yorgelis (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso queque luego de contraer matrimonio la vida conyugal no fue la misma cambiando drásticamente las relaciones interpersonales entre la ciudadana Ángela Badell y su persona, por cuanto es difícil de mantener una comunicación amena con la misma, sin que no haya agresiones verbales; siendo múltiples y variadas los problemas surgidos entre ellos desde aproximadamente el mes de marzo, cuando su cónyuge empezó a desvincularse de sus obligaciones propias de la relación matrimonial para con ella, dirigiéndose hacia el de una forma hostil y agresiva, acentuándose cada vez más con rechazos, malos tratos hacia el y sus hijos en todos los aspectos, comenzó a llegar tarde a la casa con la excusa de tener exceso de trabajo, los fines de semana se mantenía ocupada también en la Empresa donde labora y llegando a altas horas de la noche y aunado a estas circunstancias se encuentra el hecho que la ciudadana Ángela Badell, ha tenido actitudes extrañas, para con un compañero de trabajo, notando llamadas muy seguidas desde su teléfono móvil de la misma persona, así como el hecho de que vecinos, familiares y compañeros de su trabajo, que lo conocen y saben el parentesco que existe entre ambos, le han expresado en varias oportunidades haberla visto saliendo con el ciudadano Gualberto Segundo Alizo Chacín de diversos lugares, por otra parte expreso que en el mes de mayo de 2010, fue denunciado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia, por el ciudadano Gualberto Alizo, quien alegó agresiones verbales hostigamiento de su parte hacia su persona, por cuanto a su parecer llegó a acosarlo por vía telefónica y a través de mensajes de texto, siendo lo cierto que fue su persona quien recibió amenazas vía telefónica por una ciudadana de nombre Yasmín Mora Pacheco, quien es la esposa del ciudadano Gualberto Alizo, suscitándose posteriormente una serie de problemas entre él y su cónyuge, por cuando han salido a la luz pública comentarios de compañeros de trabajo de los ciudadanos Ángela Badell y Gualberto Alizo, quienes además de ser compañeros de trabajo, comparten una relación íntima, ya que su cónyuge espera al referido ciudadano al terminar sus horas de trabajo, generando furia en la persona de la ciudadana Yasmín Mora Pacheco, generando una denuncia en contra de su cónyuge por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 19 de Enero de 2011, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Ángela del Carmen Badell Paredes.
En fecha 20 de Enero de 2011, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Enero de 2010, el ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, confirió poder apud actas a las abogadas en ejerció María Carolina Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, quienes consignaron en esa misma fecha ejemplar del diario la Verdad, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 20/12/2010.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, asistido por las abogadas en ejerció María Carolina Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240 y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 25 de Marzo de 2011, al cual comparecieron la parte demandante ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, asistido por la abogada en ejerció María Carolina Vera Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792; la parte demandada ciudadana Ángela del Carmen Badell Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Ana Espitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.189, así mismo se encontró presente la abogada Nereida Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, asistido por la abogada en ejerció María Carolina Vera Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, presentó escrito de reforma de demanda, en el cual demando a su conyuge Ángela del Carmen Badell Paredes, por Divorcio Ordinario fundamentando la misma en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2011, la ciudadana Ángela del Carmen Badell Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Ana Bell Espitia Almarza, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 66.189, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 12 de Mayo de 2011, la abogada Ana Bell Espitia Almarza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegando como ciertos los hechos narrados por el ciudadana Nelson Antonio Moreno Moreno, en relación a que mantuvo una relación concubinaria por mas de diez años con el mismo, de la cual procreó a sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en fecha 18 de Diciembre de 2009 contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, y que su relación con el demandante de autos y ella ha cambiado drásticamente, no obstante negó el hecho de que haya desvinculado sus obligaciones y responsabilidades, hacia su esposo ni mucho menos hacia sus hijos, es falso que llegaba tarde a su hogar, es falso y niega que llegaba con aliento a licor, es falso y niega que actuara en forma hostil y agresiva y que rechazara con malos tratos al demandante, por el contrario era ella quien recibía malos tratos y humillaciones por parte del demandante, ya que su esposo nunca acepto que ella trabajara y buscaba cualquier pretexto para que renunciara, hasta la amenazo con hacer que me despidieran del mismo, que es falso que ella buscara excusas los fines de semana para salir con ‘amigos ylo compañeros”, tal y como lo expresa el demandante, es falso y niega que ella tenga una relación sentimental con: Gualberto Segundo Alizo Chacin como lo expresa el demandante, quien le sigue a todos lados, la acosa en el trabajo para ver simplemente con quien habla, y es el caso que ella trata con mucha gente ya que es Supervisora de una empresa que vende servicios funerarios, por lo que visita y recibe a diario muchos clientes, que Gualberto Segundo Alizo Chacin no trabaja con ella, sólo tienen una simple amistad, y si han salido pero con un grupo de amigos. Ciertamente el demandante fue denunciado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el ciudadano Gualberto Segundo Atizo Chacin, por agresiones verbales y hostigamiento, ya que el demandado insistía en decir que ella tenia una relación sentimental con él. Manifestando por otra parte que es cierto que no quiere la vida en común con el ciudadano NELSON MORENO MORENO, es cierto que ya es imposible toda comunicación entre ambos y que no tiene ningún interés en continuar la relación matrimonial, por sus celos y su conducta violenta.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 22 de Septiembre de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno asistido por la abogada en ejerció María Carolina Vera Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.792, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, comparecieron los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A) Copia Certificada del acta de matrimonio Civil No. 362, expedida en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Moreno y Ángela del Carmen Badell Paredes. B) Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nos: 436 y 894, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Carraciolo Parra Pérez y Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado, respectivamente, la cual esta referida al nacimiento de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y la niños antes mencionados, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. c) Copias fotostáticas del Expediente Administrativo Nº 702, que cursa por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, según denuncia formulada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, por el ciudadano Gualberto Segundo Alizo, en contra del ciudadano Nelson Moreno Moreno. D) Copias fotostáticas del Expediente Administrativo Nro. 173, que cursa por ante el Departamento de Atención a la comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, según denuncia formulada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010 por la ciudadana Ángela Badell, en contra de la, ciudadana Yasmin Mora, E) Comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas catorce (14) de Enero de 2011, dichos documentos constituyen instrumentos público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que cursaron por ante dichos organismos administrativos las denuncias antes indicadas, observándose sólo acta de compromiso suscrita por los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Moreno y Gualberto Segundo Alizo, en el Expediente signado con el No. 702. F) Informe Técnico Social, elaborado por el Departamento de Trabajo Social adscrito al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita la niña de autos y el deseo mutuo de las partes del presente litigio que sea disuelto el vinculo matrimonial, por cuanto se encuentran separados sin posibilidad de reconciliación.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana ANGELA LUCIA ROSALES RAMIREZ, venezolana, de 41 años de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.935, domiciliada en Sector Bella Vista detrás del antiguo Cine El Metro, calle90 No de casa 3-36, Sector Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Moreno y Ángela del Carmen Badell Paredes, expresando igualmente que la relación entre ellos era en un principio muy cordial pero al transcurrir el tiempo ella cambio y se ha comportado muy grosera y agresiva con él, y que le consta porque por ser educadora, ayudaba a los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aproximadamente dos veces a la semana hacer sus tareas y presenció peleas entre ambos, y oia cunado ella le decía muchas groserías y obscenidades e incluso lo maltrataba físicamente tanto en su casa como en lugares públicos, porque en una oportunidad coincidieron en el estacionamiento del local comercial Mango Bajito y todos los que la acompañaban y ella oyeron y vieron cunado lo insultaba diciéndole groserías, manoteándolo y empujándolo, mientras que el ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, siempre fue una persona muy responsable con su esposa y sus hijos, es además atento y detallista con los requerimiento hechos por su esposa y siempre ayudaba a los niños con la tarea e incluso les hacia la comida,
la ciudadana LAINNER ROXANA MORENO ABRIL, venezolana, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.572.640, domiciliada en Barrio Raúl Leoni, calle 73, No. 99-35, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Moreno y Ángela del Carmen Badell ParedesNelson Antonio Moreno Moreno y Ángela del Carmen Badell Paredes y a sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque él es un compañero de trabajo de su tío en la empresa Carbones del Guasare, y que le consta que la referida ciudadana tenia un comportamiento muy agresivo hacia él, porque en varias oportunidades vio y oyó cuando lo insultaba con palabras obscenas y lo manoteaba delante de todo el mundo y en lugares públicos, describiendo al ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, como una persona pasiva, era una persona atenta, vivía pendiente de sus cosas, y como padre siempre ha estado pendiente de todo, comparte con ellos cuando sale de su trabajo, los atiende en todo momento en su higiene personal y alimentación, siempre fue un excelente esposo y padre
la ciudadana YESICA DEL CARMEN PEREZ PAZ, de 21 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.355.645, domiciliada en Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Antonio Moreno Moreno y Ángela del Carmen Badell Paredes, porque vive cerca Carbones del Guasare, que es lugar donde él trabaja, manifestando que la referida ciudadana es una persona muy agresiva, celosa y psicópata, presenciando en una oportunidad cuando se encontraba en compañía de Nelson y sus hijos en Centro 99 de la Limpia y ella llego lo insultó y lo golpeo y el no hizo nada por ser una persona muy pacifica, complaciente con ella y sus hijos.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de las ciudadana ANGELA LUCIA ROSALES RAMIREZ, LAINNER ROXANA MORENO ABRIL, YESICA DEL CARMEN PEREZ PAZ, así como de las documentales promovidas, se logro evidenciar que la ciudadana Ángela del Carmen Badell Paredes, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Nelson Antonio Moreno Moreno, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Ángela del Carmen Badell Paredes, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ésta sentenciadora advirtiendo que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en tal sentido, se mantiene vigente lo acordado por las partes en el convenimiento aprobado y homologado por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MORENO, en contra de la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN BADELL PAREDES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2009, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 362, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 486. La Secretaria.-
Exp. 18040
IHP/mg*
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