Exp. 15555
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
DEMANDANTE: ANGELI NOELI PUCHE MOLERO.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.
DEMANDADO: CIEDEL MELEAN.
A FAVOR DE: JHON DANIEL PUCHE MELEAN.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana ANGELI NOELI PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.426.856, domiciliada en el Municipio Autónomo Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena de Protección abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, en petición de Obligación de Manutención, establecido en contra del ciudadano CIEDEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.712, a favor del adolescente JHON DANIEL PUCHE MELEAN.
En fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la comparecencia del ciudadano CIEDEL MELEAN y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los Artículos 18 y 267 del Código Civil establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho
(18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales.
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub-iudice se encuentra subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del ciudadano JHON DANIEL PUCHE MELEAN que corre inserta al folio dos (02) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano ha alcanzado la mayoridad y por ende la libre administración de sus bienes y es capaz para todos los actos de la vida civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JHON DANIEL PUCHE MELEAN, titular de la cedula de identidad No. V-21.077.875, antes identificado.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaría.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. a.m. horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1395. La Secretaria.
IHP/SD.-
Exp. 15555
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
DEMANDANTE: ANGELI NOELI PUCHE MOLERO.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.
DEMANDADO: CIEDEL MELEAN.
A FAVOR DE: JHON DANIEL PUCHE MELEAN.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana ANGELI NOELI PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.426.856, domiciliada en el Municipio Autónomo Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena de Protección abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, en petición de Obligación de Manutención, establecido en contra del ciudadano CIEDEL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.712, a favor del adolescente JHON DANIEL PUCHE MELEAN.
En fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la comparecencia del ciudadano CIEDEL MELEAN y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los Artículos 18 y 267 del Código Civil establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho
(18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales.
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub-iudice se encuentra subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del ciudadano JHON DANIEL PUCHE MELEAN que corre inserta al folio dos (02) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano ha alcanzado la mayoridad y por ende la libre administración de sus bienes y es capaz para todos los actos de la vida civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JHON DANIEL PUCHE MELEAN, titular de la cedula de identidad No. V-21.077.875, antes identificado.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaría.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. a.m. horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1395. La Secretaria.
IHP/SD.-
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