REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17187
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ENDER JOSE SOTO ANDRADE Y ANA EVA FUENMAYOR LANDINO.
ABOGADA ASISTENTE: KARLA MARIA SOTO FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2.010), los ciudadanos ENDER JOSE SOTO ANDRADE Y ANA EVA FUENMAYOR LANDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.783.984 y V- 23.259.868, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KARLA MARIA SOTO FUENMAYOR; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.512, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 172, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2.011), el ciudadano ENDER JOSE SOTO ANDRADE, asistido por la abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordeno la notificación de la ciudadana ANA FUENMAYOR.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2.011), se dio por notificada la ciudadana ANA FUENMAYOR.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ENDER JOSE SOTO ANDRADE Y ANA EVA FUENMAYOR LANDINO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil tres (2.003), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor se llevará a su hija los fines de semana, es decir, se la llevará los días sábados a las 9:00am y la regresará a la progenitora el día domingo a las 4:00pm. En vacaciones escolares la niña disfrutará con su progenitor la mitad de sus vacaciones y en épocas decembrinas compartirá con ambos progenitores alternadamente. El día del cumpleaños de la niña, compartirá con su progenitor desde las 8:00am hasta las 4:00pm y a partir de esa hora con su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) quincenales, para cubrir los gastos de alimentación de su hija. En cuanto a los gastos médicos y medicinas ambos progenitores se comprometieron a sufragarlos. Respecto a los gastos de educación, la progenitora se comprometió a cubrir los gastos de uniformes y el progenitor los gastos de útiles escolares. El progenitor se comprometió a depositarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos de vestidos y calzados en la época decembrina.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ENDER JOSE SOTO ANDRADE Y ANA EVA FUENMAYOR LANDINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 172, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 479. La Secretaria.-
Exp. 17187
IHP/pvg*
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