REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15772
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BAEZ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS GONZALEZ
DEMANDADO: JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BAEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.879; y del mismo domicilio, a favor de (identificación omitida).


A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA, procrearon a (identificación omitida), que desde aproximadamente cuatro (04) años y por problemas surgidos como pareja el ciudadano mencionado decidió abandonar el hogar y desde esa fecha se fue desligando de sus obligaciones de padre hasta el punto que se vio obligada a demandarlo por obligación de manutención.


El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. El tribunal dejó constancia las pruebas acompañadas; y, d. Oficiar a Casa Magna a fin de que informara la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó a las actas boleta de citación del demandado de autos.


En fecha 10 de diciembre de 2009, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver como PUNTO PREVIO, en relación a la mayoridad de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA SANCHEZ BAEZ, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en la presente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de YOSMARY JOSEFINA SANCHEZ BAEZ tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No.1430 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constata que la ciudadana mencionada tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- EXTINCIÓN.

"La obligación de manutención se extingue:

B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial".-

En el caso que nos ocupa la persona de YOSMARY JOSEFINA SANCHEZ BAEZ, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora, luego del examen del instrumento publico indicado que forma parte de las actas de este expediente, específicamente el acta de nacimiento No. 1430, y siendo que no se alegó ni probó la existencia de una de las excepciones establecidas en el artículo antes transcrito para que se extienda la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años de edad, de esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana referida. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar extinguida la obligación de manutención a favor de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA SANCHEZ BAEZ, y se ratifica la competencia para seguir conociendo de la obligación de manutención a favor de la adolescente ANGIE CAROLINA SANCHEZ BAEZ. Así se decide.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.1215, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está referida al nacimiento de la adolescente (identificación omitida), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA BAEZ SANCHEZ y la adolescente prenombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el demandado de autos ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica.

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado.
b.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA BAEZ SANCHEZ y JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA con la adolescente de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, de no constar en constar en actas la capacidad económica del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTANA, aun así debe garantizársele a la adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, posee necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente de lo establecido en su último aparte que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como base el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que dicte la decisión, se fija la obligación de manutención en mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3). ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con relación a la ciudadana YOSMARY JOSEFINA SANCHEZ BAEZ, por las razones expuestas en el punto previo del presente fallo, ratificándose la competencia para conocer de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos.
b) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BAEZ SANCHEZ en contra del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA, a favor de la adolescente (identificación omitida), ya identificados.
c) Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3), cantidad esta que debe ser suministrada por el progenitor ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ FONTALVA.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 480; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15772
IHP/ no*