REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17027
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ MORENO SOTO
DEFENSORA PÚBLICA: LIZ GODOY
DEMANDADA: ALEJANDRA MARIA FERRER GARCÍA
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA DÍAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.299.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Novena (9°) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero; en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERRER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.442.290; a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14 de julio de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 21 de Julio de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, alguacil titular del presente Despacho, dejó expresa constancia en actas de haber recibido del ciudadano Oswaldo José Moreno Soto, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Alejandra Maria Ferrer García.

En fecha 23 de Julio de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación de la ciudadana Alejandra Maria Ferrer García.

En fecha 28 de Julio de 2010, se llevo a cabo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, el acto conciliatorio entre los ciudadanos Oswaldo José Moreno Soto y Alejandra Maria Ferrer García, asistidos por la Defensora Pública Novena (9°) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, y la abogada en ejercicio Leída Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.852, respectivamente, en el cual no se llego a ningún acuerdo entre las partes. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda, en la que indicó lar erogaciones que por concepto de manutención genera la niña de autos, por lo que solicitó se fijara una pensión de manutención acorde a las mismas y a tales fines solicitó se oficiara a la Cooperativa VENEQUIP de la cual es asociado el ciudadano Oswaldo José Moreno Soto, para determinar los ingreso que éste percibe.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 555, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Oswaldo José Moreno Soto con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de la niña antes mencionada con la ciudadana Alejandra Maria Ferrer García y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 52, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Oswaldo José Moreno Soto y Alejandra Maria Ferrer García.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Oswaldo José Moreno Soto, solicito se fije la pensión de manutención de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acorde a las necesidades de la misma; alegando tener a su cargo la manutención conjunta del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, si bien la ciudadana Alejandra Maria Ferrer García, se dio por citada en el presente juicio y dio contestación a la presente demanda, en la cual indicó los gastos y erogaciones generadas por la manutención de su prenombrada hija, requiriendo se oficiara a la Cooperativa VENEQUIP de la cual es asociado el ciudadano Oswaldo José Moreno Soto, para determinar los ingreso que éste percibe y de esta manera se proceda a fijar una Pensión de Manutención acorde a dichos ingresos, la misma no hizo uso del lapso probatorio correspondiente a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; es por lo antes expuesto, que considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano Oswaldo José Moreno Soto, aun cuando éste órgano jurisdiccional libró oficio No. 10-2750, en fecha 30 de Julio de 2010 a Cooperativa VENEQUIP, de la cual es asociado el ciudadano antes mencionado, sin que hasta la presente fecha conste en actas la respuesta requerida, por lo que ésta Juzgadora prescinde de la misma, en consecuencia en aras de garantizarle a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona, de establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior de la niña de autos, y las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO SOTO, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARIA FERRER GARCÍA, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO de los ingresos percibidos por el ciudadano Oswaldo José Moreno Soto. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 477, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17027
IHP/ mg*