REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19728
PARTES: MARIA BEATRIZ NUÑEZ Y RICARDO ENRIQUE RINCON

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos MARIA BEATRIZ NUÑEZ Y RICARDO ENRIQUE RINCON, titulares de las cédula de identidad Nº 16.080.867 y 18.008.427, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.173; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 836, 137 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y por adelantado (los primeros 5 días de cada mes) suma que se actualizará automáticamente tomando en consideración para los futuros años el equivalente a 1.30 salarios mínimo mensuales, dicho monto cubrirá los gastos de mensualidades de Colegio ( que en la actualidad asciende a mil seiscientos bolivares (bS. 1.600) y el remanente como aporte para algunos gastos de alimento. La progenitor brindará para sus hijas la vivienda digna a la que tienen derecho, lo que implica gastos de luz, televisión por cable, Internet, servicios generales y demás gastos de alimentos y objetos personales del día a día; asimismo por parte de la progenitora las niñas cuentan con una póliza de hospitalización y cirugía que cubre además consultas médicas, exámenes de laboratorio y estudios especiales, quien continuará garantizando la protección por dichas pólizas íntegramente por el progenitor, lo que no puede ser imputado al monto por pensión indicado. Por otro lado, ambos progenitores sufragarán de por mitad aquellos gastos extraordinarios o que a futuro se originen, tales como: útiles escolares, inscripción, pago de actividades deportivas o recreacionales, etc y en navidad y vacaciones sufragará igualmente de por mitad los gastos que se ocasionen por la fecha, tales como: ropa y juguetes, esparcimiento, planes vacacionales, viajes, etc, todo según del caso. El referido monto por pensión de manutención será depositado en una cuenta que se apertura al efecto a nombre de la progenitora. Ambos progenitores dejan expresamente que el régimen de manutención antes indicado fue acordado verbalmente entre quienes suscriben y para que comenzara a regir con anterioridad a la firma y homologación por parte del tribunal, no obstante la progenitora cubrió el monto total de la inscripción de colegio de ambas niñas lo que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), por lista de objetos de guarderia la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES /Bs. 700,00), por uniforme de la niña MARIA VICTORIA DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), sobre lo cual el progenitor manifiesta que cancelará al progenitor el 50% de dichos montos antes que culmine el mes de octubre del año en curso o bien podrán ser compensados equitativamente por el progenitor si llegare a cubrir algunos de los otros gastos extraordinarios correspondientes a este año escolar; asi mismo la progenitora canceló la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,K00) por concepto de deuda atrasada de las mensualidades del colegio de las niñas, lo cual corresponde en su totalidad al progenitor y en este sentido se compromete igualmente a pagar a la progenitora dicho monto antes de que culmine el mes de octubre del año en curso; el progenitor reconoció que hasta la fecha de la solicitud no había cancelado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de manutención correspondientes al mes de septiembre del año en curso, lo cual se comprometió a cancelar antes de que culmine el mes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA BEATRIZ NUÑEZ Y RICARDO ENRIQUE RINCON, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA BEATRIZ NUÑEZ Y RICARDO ENRIQUE RINCON.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MARIA BEATRIZ NUÑEZ Y RICARDO ENRIQUE RINCON.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y por adelantado (los primeros 5 días de cada mes) suma que se actualizará automáticamente tomando en consideración para los futuros años el equivalente a 1.30 salarios minimo mensuales, dicho monto cubrirá los gastos de mensualidades de Colegio ( que en la actualidad asciende a mil seiscientos bolivares (bS. 1.600) y el remanente como aporte para algunos gastos de alimento. La progenitor brindará para sus hijas la vivienda digna a la que tienen derecho, lo que implica gastos de luz, televisión por cable, Internet, servicios generales y demás gastos de alimentos y objetos personales del día a día; asimismo por parte de la progenitora las niñas cuentan con una póliza de hospitalización y cirugía que cubre además consultas médicas, exámenes de laboratorio y estudios especiales, quien continuará garantizando la protección por dichas pólizas íntegramente por el progenitor, lo que no puede ser imputado al monto por pensión indicado. Por otro lado, ambos progenitores sufragarán de por mitad aquellos gastos extraordinarios o que a futuro se originen, tales como: útiles escolares, inscripción, pago de actividades deportivas o recreacionales, etc y en navidad y vacaciones sufragará igualmente de por mitad los gastos que se ocasionen por la fecha, tales como: ropa y juguetes, esparcimiento, planes vacacionales, viajes, etc, todo según del caso. El referido monto por pensión de manutención será depositado en una cuenta que se apertura al efecto a nombre de la progenitora. Ambos progenitores dejan expresamente que el régimen de manutención antes indicado fue acordado verbalmente entre quienes suscriben y para que comenzara a regir con anterioridad a la firma y homologación por parte del tribunal, no obstante la progenitora cubrió el monto total de la inscripción de colegio de ambas niñas lo que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), por lista de objetos de guarderia la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES /Bs. 700,00), por uniforme de la niña MARIA VICTORIA DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), sobre lo cual el progenitor manifiesta que cancelará al progenitor el 50% de dichos montos antes que culmine el mes de octubre del año en curso o bien podrán ser compensados equitativamente por el progenitor si llegare a cubrir algunos de los otros gastos extraordinarios correspondientes a este año escolar; asi mismo la progenitora canceló la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,K00) por concepto de deuda atrasada de las mensualidades del colegio de las niñas, lo cual corresponde en su totalidad al progenitor y en este sentido se compromete igualmente a pagar a la progenitora dicho monto antes de que culmine el mes de octubre del año en curso; el progenitor reconoció que hasta la fecha de la solicitud no había cancelado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de manutención correspondientes al mes de septiembre del año en curso, lo cual se comprometió a cancelar antes de que culmine el mes.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9.40am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1341. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.