República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19725
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.796.802 y V.-15.986.604; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia, los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con el niño de autos, todos los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• El progenitor ira a buscar a su hija en la casa de su progenitora y lo regresara personalmente pero para no incumplir con las medidas de Protección dictadas por la Fiscalia Sexta, no habrá el contacto directo con la progenitora.
• La progenitora deberá bajar al niño de autos hasta la puerta principal del edificio y el padre lo recibirá en el estacionamiento para evitar que el niño de autos cruce el mismo la entrega será exactamente igual.
• El niño de autos no pernoctara con su progenitor.
• En carnaval 2011, compartirá con su papa, pero sin pernoctar con el niño de autos y Semana Santa 2011, compartirá con su progenitora, alternando para años subsiguientes.
• En vacaciones escolares, compartirá con su progenitor solo los días sábados desde las nueve (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), sin pernoctar.
• El día del padre, el progenitor compartirá con el niño de autos, y el día de la madre, la progenitora compartirá con el niño de autos.
• El día del cumpleaños del niño de autos, el tiempo será compartido entre ambos progenitores con previo acuerdo.
• En época decembrina, el progenitor compartirá los días compartirá veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, y con la progenitora los días veinticuatro (24) de Diciembre y el primero (01) de Enero, alternando para años subsiguientes.
• Durante el tiempo que el niño permanezca con su progenitor, el se comprometió a evitar relaciones del niño con el ciudadano SIXTO ACURERO.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.796.802 y V.-15.986.604 respectivamente, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1339, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19725
IHP/vv
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