República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19713
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: HOWARD KLIVER PIRELA RODRIGUEZ y TAHIRI YERINA ACOSRA VERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HOWARD KLIVER PIRELA RODRIGUEZ y TAHIRI YERINA ACOSRA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.663.702 y V.- 17.917.567 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HOWARD KLIVER PIRELA RODRIGUEZ y TAHIRI YERINA ACOSRA VERA, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público abogada Nereida Hernández Lobo, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien a partir del diecisiete (17) de Agosto de dos mil once (2011) podrá compartir con su hija dentro o fuera del hogar materno, los días lunes, miércoles, viernes y/o domingo de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) debiendo retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• Los asuetos de carnaval y semana santa serán compartidos en forma equitativa y alternada por ambos progenitores, iniciándose este año de la siguiente manera: carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.
• Durante las vacaciones escolares, a partir del año escolar 2012-2013, la niña de autos compartirá por mitad con ambos progenitores, correspondiendo al progenitor compartir con su hija desde el quince (15) de Agosto hasta el catorce (14) de Septiembre de cada año.
• En época de navidad, a partir del presente año, los progenitores compartirá en forma equitativa los días festivos, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, iniciándose este año dos mil once (2011) de la siguiente manera: la niña de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, pudiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de cada uno de esos días y retornándola al día siguiente a la misma hora; siendo estas fechas alternadas en el futuro con la finalidad que la niña de autos se relacione equitativamente con sus familias materna y paterna, ya que tiene derecho a sus afectos y a las atenciones necesarias para su desarrollo integral.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos HOWARD KLIVER PIRELA RODRIGUEZ y TAHIRI YERINA ACOSRA VERA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos HOWARD KLIVER PIRELA RODRIGUEZ y TAHIRI YERINA ACOSRA VERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.663.702 y V.- 17.917.567 respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Agosto de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1326, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19713
IHP/vv