REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19179
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOSE LUIS PORTILLO VARGAS
APODERADA JUDICIAL: LUIS PEREZ PARIS
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIFICACION OMITIDA)
DEMANDADA: NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas procesales que el abogado LUIS PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.046.073, y de este domicilio; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.719.706, y de este domicilio, a favor de la adolescente y la niña (identificación omitida).


A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación íntima con la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (identificación omitida), que desde el momento del nacimiento de sus hijas ha cumplido fielmente con la obligación de manutención, depositándoles oportunamente en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial a fin de cubrir sus necesidades: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la LOPNNA, la obligación de manutención corresponde al padre y a al madre, en consecuencia, dicha obligación igualmente le corresponde a la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE, aunque esta pretenda que sea su representado el único que cumpla la misma, exigiéndole a cada momento mas y mayores cantidades por tal concepto. Que su mandante desde el 21-06-2002 vive en una relación concubinaria con la ciudadana TELLY SOL RAMIREZ LOPEZ, con quien procreó dos (02) hijos que llevan por nombres (identificación omitida), teniendo dicho ciudadano que cumplir igualmente con sus obligaciones para con estos dos (02) hijos y su concubina. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 384 de la LOPNNA ofreció los siguientes montos: Una pensión mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) a razón de trescientos bolívares (Bs.300,oo) para cada una; un mil (Bs.1.000,oo) bolívares en el mes de septiembre a fin de cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; un mil quinientos (Bs.1.500,oo) para cubrir los gastos por concepto de aguinaldos de fin de año, cantidades estas que depositara en una cuenta que a tal efecto abra el Tribunal.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; b. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se ordenó entregar los recaudos de citación al demandante para que la gestione con otro alguacil. e. Se libraron boletas.

Consta que en fecha 28 de junio de 2011, el abogado LUIS PEREZ PARIS, actuando con el carácter de autos consignó los recaudos de citación de la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE.

En fecha 18 de julio 2011, el abogado LUIS PEREZ PARIS, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ratificó las pruebas indicadas en el libelo de la demanda las cuales corren insertas en los folios “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Asimismo, solicitó que vista la confesión ficta de la demandada se proceda a dictar sentencia. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 19 de julio de 2011.

Se evidencia que en auto de fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal ordenó el diferimiento para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las opiniones de la niña y adolescentes de autos, ordenándose para ello la notificación de la progenitora ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE para compareciera en compañía de sus hijas al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 02 de agosto de 2011, fue consignada en actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 02 de agosto de 2011, el abogado LUIS PEREZ PARIS, actuando con el carácter de autos, solicitó se le entregara la boleta de notificación de la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en auto de fecha 03 del mismo mes y año.

En fecha 08 de agosto 2011, el abogado LUIS PEREZ PARIS actuando con el carácter de autos, consignó los recaudos de notificación de la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copias certificadas de actas nacimiento Nos. 180 y 190 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS con la niña y la adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Igualmente se evidencia el vínculo de filiación entre ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE con la niña y la adolescente de autos y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia de fecha 20 de mayo de 2011, del cual se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS PORTILLO VARGAS y TELLY SOL RAMIREZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.046.073 y 13.009.025, respectivamente, declararon que desde el 21-06-2002, vienen sosteniendo una relación concubinaria de la cual procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identificación omitida). Dicho documento a pesar de ser un documento autenticado, no posee valor probatorio en virtud de que el concubinato debe ser declarado judicialmente para que pueda surtir todos los efectos jurídicos de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera.
- Corre a los folios once (11) y doce (12) de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento No. 637 y 52, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia y la segunda por la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación del demandante de autos ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS con la niña y el niño (identificación omitida), en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al mencionado ciudadano con respecto a la niña y el niño referidos los cual constituye cargas familiares para el mismo y serán tomados en cuenta al momento de determinar la procedencia o no de la demanda que encabeza el presente procedimiento.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa: La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, su ejercicio compartido corresponde a los padres, por lo que son ellos los primeros garantes en que sus hijos ejerzan efectivamente todos sus derechos, entre ellos el derecho a opinar y ser oídos. En el presente caso la parte demandada ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE, quien es quien ejercer la custodia de la adolescente y niña de autos, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia, quien estando debidamente notificada no compareció con sus hijas para que estas ejercieran su derecho de opinar y que fueran escuchados en el presente juicio, dada la posición negativa de la progenitora, en aras de cumplir con el principio de celeridad procesal que informa los procedimientos en esta jurisdicción especial, es forzoso para esta juzgadora dada la imposibilidad material de escuchar la opinión de la adolescentes y niña de autos, proceder a sentenciar la presente causa sin escuchar a las mismas. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda:


La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece:


“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el demandante de autos ofreció lo siguiente: la cantidad mensual de seiscientos bolívares (Bs.600,oo); la cantidad de un mil (Bs.1.000,oo) bolívares en el mes de septiembre a fin de cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; la cantidad de un mil quinientos (Bs.1.500,oo) para cubrir los gastos por concepto de aguinaldos de fin de año, cantidades estas que depositara en una cuenta que a tal efecto abra el Tribunal.

Ahora bien, la demandada de autos la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE, no compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera, ni durante el lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la reconvención, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En este punto y con relación a los efectos de la confesión ficta, considera esta sentenciadora oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2.007, en el Expediente 07-281, Sentencia No. RC-00913 del diez de diciembre de 2.007, la cual expresa:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“...En el presente caso puede apreciarse de las afirmaciones sostenidas por la recurrida que en esa se establece un requisito “adicional” no previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aportación de pruebas a la parte demandante.
Al interpretar la recurrida en la forma descrita el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una flagrante violación de dicha norma, dándole un contenido y alcance que la misma no tiene, al agregar un extremo de procedencia de la confesión ficta que no está previsto en la ley.
Así, la norma en cuestión no exige a la parte demandante prueba alguna, en tanto que expresamente indica que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Como se ve, el juez tiene que (sic) debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender confesadas (admitidas) por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda...”. (Resaltado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que en la recurrida se infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en que el juzgador ad quem agregó un requisito de procedencia de la confesión ficta no previsto en la ley, como es la aportación de pruebas por el demandante.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”.

Así pues, tal como lo puntualiza la sentencia antes transcrita ante la falta de contestación de la demanda y ausencia de pruebas promovidas por la demandada en la presente causa, y en virtud de que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe concluir en la admisión de los hechos libelados, en consecuencia, se debe declarar procedente en derecho el ofrecimiento de obligación de manutención hecho por el demandante de autos y fijarse como obligación de manutención lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales; en el mes de septiembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a fin de cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) para cubrir los gastos por concepto de aguinaldos de fin de año. En consecuencia, se ordena abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario con cero bolívares (Bs.00,oo), a los efectos de que el demandante ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS, deposite las cantidades de dinero mencionadas. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS contra la ciudadana NEISY COROMOTO LAGOS MAESTRE a favor de la adolescente y la niña (identificación omitida), ya identificados.
b) SE FIJA como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales; en el mes de septiembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a fin de cubrir los gastos por concepto de útiles escolares; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) para cubrir los gastos por concepto de aguinaldos de fin de año. En consecuencia, se ordena abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario con cero bolívares (Bs.00,oo), a los efectos de que el demandante ciudadano JOSE LUIS PORTILLO VARGAS, deposite las cantidades de dinero mencionadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.470. La Secretaria.-
Exp.19179
IHP/no*