REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16799
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
JHENNIFER KARELIS PIRELA ALARCON, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-16.457.100, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:
Karelis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.124

DEMANDADO:
GENRY ENRIQUE MEDINA PARRA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-13.719.624 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 18 de Mayo de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana JHENNIFER KARELIS ALARCÓN, asistida por la abogada Karelys Castillo, ya identificados, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano GENRY ENRIQUE MEDINA PARRA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 21 de Mayo de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 04 de Junio de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Genry Enrique Medina Parra.

En fecha 07 de Junio de 2010, la ciudadana Jhennifer Karelis Alarcón, confirió poder apud acta a los abogados Karelys Castillo y Roger Solano Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.124 y 5.822, respectivamente.

En fecha 22 de Julio de 2010, se agrego a las actas Boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 20 de Julio de 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana JHENNIFER KARELIS ALARCÓN, en contra del ciudadano GENRY ENRIQUE MEDINA PARRA, ya identificada.
b. SUSPENDIDAS las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2010.
c. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1312. La Secretaria.
Exp: 16799
IHP/ mg*