REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15498
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANGEL ALIRIO MEDINA DUARTE
Abogado Asistente: MARIA SOCORRO Y OMAR ROJAS FERMIN
DEMANDADO: MONICA CAROLINA CHING ALEONG VARGAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2009, el ciudadano ANGEL ALIRIO MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.501.530, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio MARIA SOCORRO Y OMAR ROJAS FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121262 y 116959 respectivamente, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común.-
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Noviembre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 224; que previo al matrimonio y producto de una relación concubinaria estable procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tres (03) primeros mayores de edad y el último menor de edad, que luego de una unión concubinaria estable y armoniosa y posterior matrimonio en igual condiciones y transcurrido un periodo de tiempo posterior a su matrimonio, su relación matrimonial comenzó a deteriorarse producto de la incomprensión y de la injuria grave y constante hacia su persona, por lo que la ciudadana MONICA CAROLINA CHING ALEONG VARGAS, tomó la determinación de desolarlo forzosamente de su hogar común obligándolo a abandonar el mismo, sin embargo en todo ese tiempo no ha descuidado sus obligaciones como padre de familia u no ha desatendido las necesidades de manutención de su hogar erosionado; desde eso han transcurrido dos año y siete meses, sin que haya sido posible un entendimiento y una reconciliación entre ellos, razón lo cual ha decido demandar el Divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana MONICA CHING ALEONG VARGAS basándose en el articulo 185 Ordinal Tercero del Código Civil Venezolano, relativa a la SEVICIA E INJURIA GRAVE. -
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Octubre del 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 05 de Octubre del 2009, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ANGEL ALIRIO MEDINA DUARTE en contra de la ciudadana MONICA CAROLINA CHING ALEONG VARGAS ya anteriormente identificados.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García García
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No.1307.-La secretaria.
Exp: 15498
IHP/ndes
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