REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 15495
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: Demandante: CARLOS ALBERTO HERRERA MELLADO
Abogado Asistente EDITH MARIA BRAVO
Demandada: YESIKA JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.769.306, domiciliado en el Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, asistido por la abogado en ejercicio EDITYU MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83833, en su condición de padre de la niña CAMILA VALENTINA HERRERA SUAREZ, a solicitar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija para poder ver y compartir con su pequeña hija por cuanto la progenitora de su hija ciudadana YESIKA JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ, le dijo que había decidido ir con la niña a la ciudad de Maracaibo a pasar unos días en casa de su abuela y que las fuera a buscar para el quince de enero de año en curso, tal como me indicara la llame para esa fecha con la intención de ir a buscarlas y me respondió diciéndome que ni ella ni la niña necesitaban nada de su persona, que como padre se siente profundamente preocupado por el bienestar y la salud de su pequeña y única hija, ni siquiera sabe en que lugar de Maracaibo está viviendo junto a su madre..
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitido según oficio No. DP41-V-2008-000150-1791-08, de fecha 15/04/2008.

En fecha 28 de Septiembre del 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio el respectivo curso de ley en fecha 05/10/2009, así mismo esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa

En fecha 07 de Octubre del 2009icitud se le dio entrada, se admitió cuanto ha lugar en derecho , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación de la demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la notificación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 07 de octubre del 2009, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.


c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA MELLADO, en contra de la ciudadana YESIKA JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ ya anteriormente identificados, a favor de la niña identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García García


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1305. -La secretaria.
Exp: 15495
IHP/ndes