REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 15487
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
PARTES: DEMANDANTE: GERARDO RAMON GOLLO GIL
Abogado Asistente: MARNIE SILVA (DEFENSORA PUBLICA)
A FAVOR DE: identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2009, el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.6781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistido por la abogada MARNIE SILVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava Especializada, solicitó AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, toda vez que la madre de su hija identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ciudadana MARIA TERESA MORENO ARAUJO desde hace tres (03) años perdió la custodia de la mencionada adolescente, como quedó establecida en sentencia dictada en fecha 111-05-2006, sin que hasta la presente pudieran solucionar las diferencias que motivaron tal decisión, y que ahora la situación es igual que para aquel entonces, y actualmente su hija requiere obtener la Autorización para viajar en el mes de octubre del presente año, con ocasión a que la misma desea comenzar en compañía de su progenitor a quien le fue otorgada su custodia en el país de Canadá, específicamente Montreal.-

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha Primero (01) de Octubre del 2009, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA TERESA MORENOA RAUJI y la notificación de la iniciación del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Primero (01) de octubre del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por el ciudadano GERARDO RAMON GOLLO GIL, ya anteriormente identificado.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García García


En la misma fecha siendo las 10: 20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1303.-La secretaria.
Exp: 15487
IHP/ndes