REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 15367
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: KENNY JOSE ROSALES LOPEZ
JOHANNA KARINA TROCONIS MOLERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Agosto del 2009, el ciudadano KENNY JOSE ROSALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, actuando con el carácter de Defensora Pública décima Novena Especializada, alegando que de la relación amorosas que mantuvo con la ciudadana JOHANNA KARINA TROCONIS MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.803.221, nació su hija identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, viviendo juntos aproximadamente de siete años, su madre los abandono en el año 1996y voluntariamente le entregó a la niña, se mudo a la casa de su madre y con la. Ayuda de ella y de su hermana criaron a la niña, en el año 2000 apareció la progenitora manifestando que quería llevarse a la niña, porque ya tenia un hogar estable que brindarle a la niña, asi la niña se quiso estar al lado de su madre y se acordaron visitas para el como progenitor, ante los Tribunales de Protección en el año 2008, la abuela materna preocupada fue hasta su hogar manifestándole que su hija se había ido a Coro, por un problema pasional y se fue abandonando a la niña en el año 2008, dejándola a su cargo nuevamente, su hija vivio con el en ese lapso, luego regreso la madre llevándosela nuevamente en el año 2009, para que viviera en la casa de la abuela materna y la cuidara la misma, en este momento cuando su hija tiene catorce (149 años de edad y le ha manifestado que no quiere vivir con su abuela materna ni con su madre, ya que no tiene tranquilidad por los problemas que se presentan en la familia, que portadas las razones antes expuestas, es por lo que solicita la Modificación de la Custodia de su hija,.
A la anterior demanda se le dio entrada el día de 21 de Septiembre de 2009. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación de la ciudadana JOHANNA KARINA TROCONIS MOLERO y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16-11-2009, se libró Cartel de Citación de la ciudadana JOHANNA KARINA TROCONIS MOLERO.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Dieciséis (16) de Noviembre del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA solicitadas por el ciudadano KENNY JOSE ROSALES LOPEZ en contra de la ciudadana JOHANNA KARINA TROCONIS MOLERO, ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García García
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1295 .-La secretaria.
Exp: 15367
IHP/ndes
|