PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARIA CAROLINA ARAQUE GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.668.721, actuando en representación de su hija PAOLA CRISTINA CUBILLAN ARAQUE, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.408, alegando que en fecha veinte (20) de Febrero del año 2010, falleció Ab- intestato el ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.825.931, según acta de defunción N° 26 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y solicita se declare a su hija PAOLA CRISTINA CUBILLAN ARAQUE, de cinco (05) años de edad, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (16) de Septiembre de 2.010, formando expediente con el N° 3947 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante consignar justificativo de testigos.-
Según diligencia de fecha (21) de Octubre del año 2010, la Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ARAQUE GALEANO, consignó justificativo de testigos.
Según auto de fecha (02) de Noviembre del año 2010, este Tribunal instó a la parte solicitante consignar copia certificada y legible del acta de defunción del causante.
En fecha (15) de Noviembre del año 2010, la por la Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ARAQUE GALEANO, consignó copia certificada y legible del acta de defunción del causante.
Según auto de fecha (17) de Noviembre del año 2010, este Tribunal instó a la parte solicitante consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de EYLIN Y EMELY CUBILLAN.
Según diligencia de fecha (17) de Enero del año 2011, la Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ARAQUE GALEANO, solicitó copia certificada del folio N° 15 del presente expediente.
En fecha (21) de Enero del año 2011, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
Según diligencia de fecha (20) de Septiembre del año 2011, la Abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA ARAQUE GALEANO, consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de EMELY DARIANA Y EDYLIN PATRICIA CUBILLAN VILLA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 26 correspondiente al ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos° 1238 y 1347 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 1741 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, las otras hijas del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública de Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YARAIS RAMIREZ PIRELA y ORLANDO SALAZAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 9.052.221 y 18.723.356 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a su hija, que también conocieron al causante, quien procreó una hija de nombre PAOLA CRISTINA CUBILLAN ARAQUE y que ella es su única y universal heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña PAOLA CRISTINA CUBILLAN ARAQUE y a las ciudadanas EMELY DARIANA Y EDYLIN PATRICIA CUBILLAN VILLA en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña PAOLA CRISTINA CUBILLAN ARAQUE y a las ciudadanas EMELY DARIANA Y EDYLIN PATRICIA CUBILLAN VILLA en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.825.931, según acta de defunción N° 26 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (279) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
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