PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos VICTOR JOSE ESPINA MORALES y LAINIS MAGALIS CARROLL SANTOYA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 14.523.212 y V- 17.230.272, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Onio Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.696, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 140 que consignaron, y que desde el mes de Junio de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR JOSE ESPINA CARROLL, de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 21 de Julio de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Julio de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de Julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, expuso: que en el uso de las atribuciones impuestas al Ministerio Público, manifestó en ese acto la formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE ESPINA MORALES y LAINIS MAGALIS CARROLL SANTOYA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2005, pero es el caso que de las actas se evidencia que procrearon un hijo de nombre VICTOR JOSÉ ESPINA CARROLL nacido el seis (06) de Febrero de 2009, observándose de ello que no se encontraban separados para la fecha que señalaron los ciudadanos antes mencionados, y por tanto no cumplen con el presupuesto fundamental que establece la norma para que prospere la disolución del vinculo conyugal, como lo es que exista una separación por más de cinco (05) años, por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño VICTOR JOSÉ ESPINA CARROLL, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:


“…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Ciudad Lossada, calle 10, casa N°10-12, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 2005…” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE ESPINA MORALES y LAINIS MAGALIS CARROLL SANTOYA con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del mes de Junio de 2005, pero es el caso que de actas se evidencia que procrearon un hijo de nombre VICTOR JOSÉ ESPINA CARROLL nacido el 06 de Febrero de 2009, es decir no se encontraban separados para la fecha que señalaron, y observando que no cumplen con el tiempo de separación previsto en el Código Civil, por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos VICTOR JOSE ESPINA MORALES y LAINIS MAGALIS CARROLL SANTOYA, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE ESPINA MORALES y LAINIS MAGALIS CARROLL SANTOYA ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero El Secretario Accidental.

Abog. Carlos Alfonso Devis.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 507 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/905*