Exp: 19795
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRÁ OTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.28.243.594, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, y actuando en representación de la niña NOSBERLINYER DE LOS ANGELES GONZALEZ OTERO, de dos (02) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en el acta de nacimiento Nº 1068, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, fue identificada con el número de cédula de identidad V.-25.292.140, pero con posterioridad por atención al Servicio Autónomo Integrado de Inmigración y Extranjería (SAIME), se determinó que con anterioridad a la presentación de su hija se le había sido asignado un número de cédula incorrecto, aseverando dicho Organismo de Identificación que hubo una invasión de serial, por lo cual se le asignó el número V.- 28.243.594, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.
En fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano ERLAND GONZALEZ.
En fecha 15 de Junio de 2011, se citó al ciudadano ERLAND GONZALEZ y en fecha 17 de Junio del presente año, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 22 de Junio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Julio del presente año, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de Julio de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ordenar la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud; así como se oficiara al SAIME a los fines que remitieran los datos filiatorios de la solicitante de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Analizadas las actuaciones procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que en fecha 12 de Julio de 2011, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ordenar la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional, emplazando a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud; así como se oficiara al SAIME a los fines que remitieran los datos filiatorios de la solicitante de autos.
Ahora bien, respecto al primer pedimento el mismo se desestima, en razón de la naturaleza del presente procedimiento, contentivo de Inserción de Nota Marginal, mientras que con relación al segundo, corre al folio diez (10), copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, signada bajo el No. V.-28.243.594, razón por la cual, quien juzga, considera inoficioso ordenar oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que ha quedado comprobado el número de cédula de identidad de la ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRÁ OTERO DIAZ.
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente in comento, signado bajo el No. 19795, observa este Juzgador que la ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRA OTERO DIAZ, solicitó la inserción de nota marginal en la partida de nacimiento No. 1068, correspondiente a la niña NOSBERLINYER DE LOS ANGELES GONZALEZ OTERO, de dos (02) años de edad, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, fue identificada con el número de cédula de identidad V.-25.292.140, pero con posterioridad por atención al Servicio Autónomo Integrado de Inmigración y Extranjería (SAIME), se determinó que con anterioridad a la presentación de su hija se le había sido asignado un número de cédula incorrecto, aseverando dicho Organismo de Identificación que hubo una invasión de serial, por lo cual se le asignó el número V.- 28.243.594, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada.
A este respecto, los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la niña de autos, ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRÁ OTERO DIAZ en los actuales momentos es titular de la Cédula de Identidad No. V.-28.243.594, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRÁ OTERO DIAZ en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V.-28.243.594; por lo que en virtud de la copia fotostática de la misma, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No.1068, realizada por la ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRÁ OTERO DIAZ, en beneficio de la niña NOSBERLINYER DE LOS ANGELES GONZALEZ OTERO, de dos (02) años de edad.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1068, correspondiente a la niña NOSBERLINYER DE LOS ANGELES GONZALEZ OTERO, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la misma, ciudadana NOSBELIS CHIQUINQUIRÁ OTERO DIAZ es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-28.243.594.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 19795
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