República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2011, la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.145.661, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada BELICE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, quien interpone Recurso de Amparo Constitucional autónomo en contra de la presunta violación de sus derechos constitucionales y la de sus hijos ALEXANDER JOSÉ, YUSEMAR DE LOS ANGELES y VICTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, y HENMARY MARIANA HARO GUEVARA, verificados presuntamente por la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, conforme a lo establecido en los Artículos 3, 7, 26, 27, 49, 77, 257, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, narra la solicitante que la parte agraviante “… de manera violenta, armados de mandarrias y palos, apoyada por grupo de antisociales, así como funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, irrumpió el inmueble que habito desde hace diecinueve (19) años, ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa N° 27B-44, en Jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en POSESIÓN PRECARIA, sin título ilegítimo, ya que fue adquirido por el Ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.282.059, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia cuando ya éramos concubinos, y vivíamos juntos en forma pública y notoria y con respecto reciproco, compenetración en la familia y cumpliendo con las obligaciones y deberes de cualquier matrimonio, hasta el día 15 de Agosto de 2008, fecha ésta cuando decidió separarse del hogar que teníamos en común; procediendo la referida ciudadana a desalojarme junto con mi grupo familiar del inmueble ya identificado, quedándose incluso con todas y cada uno de mis bienes muebles, enseres y objetos personales”.
Por otro lado denuncia la violación del derecho Social y de Familia y de los Derechos Civiles de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI y su grupo familiar en amparo y el comportamiento de la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, sosteniendo la recurrente que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales que están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus derechos civiles, que han sido presuntamente vulnerados por la conducta de la referida mujer y la de los ciudadanos que la acompañaban.
En fecha 15 de Septiembre de 2011, fue recibida la solicitud por este Tribunal, ordenándose formar expediente y numerarse; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional Accidental pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la solicitud que dio inicio a este expediente la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, antes identificada, interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra de la presunta violación de sus derechos constitucionales y la de sus hijos ALEXANDER JOSÉ, YUSEMAR DE LOS ANGELES y VICTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, y HENMARY MARIANA HARO GUEVARA, verificados presuntamente por la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, conforme a lo establecido en los Artículos 3, 7, 26, 27, 49, 77, 257, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando que la referida ciudadana de manera violenta, armados de mandarrias y palos, apoyada por grupo de antisociales, así como funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, irrumpió el inmueble que habitaba desde hace diecinueve (19) años, ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa N° 27B-44, en Jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en POSESIÓN PRECARIA, sin título ilegítimo, ya que fue adquirido por el Ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.282.059, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia cuando eran concubinos, y vivían juntos en forma pública y notoria y con respecto reciproco, compenetración en la familia y cumpliendo con las obligaciones y deberes de cualquier matrimonio, hasta el día 15 de Agosto de 2008, fecha ésta cuando el referido ciudadano decidió separarse del hogar que tenían en común; procediendo la referida ciudadana a desalojarla junto con su grupo familiar del inmueble ya identificado, quedándose incluso con todas y cada uno de mis bienes muebles, enseres y objetos personales.
De lo anteriormente mencionado, se observa que la pretensión y/o objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, es el restablecimiento de la presunta violación a los derechos y garantías contemplados en los artículos ut supra mencionados, en virtud del desalojo forzado que le realizara la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, de manera violenta, apoyada por grupo de antisociales, así como funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, del inmueble que habitaba desde hace diecinueve (19) años, ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa N° 27B-44, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en POSESIÓN PRECARIA, sin título ilegítimo, alegando que fue adquirido por el Ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, antes identificado.
Ahora bien, una vez delimitada la pretensión aducida con la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, en el presente de Recurso de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, tal y como se indicó con anterioridad; se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la normativa patria, específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que trata sobre algunos de los supuestos de procedencia del Recurso de Amparo, y el mismo establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Visto los hechos narrados y el derecho invocado, es indefectible concluir que este Tribunal debe declarar improcedente el presente Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto como se indicó con anterioridad, la causa que dió origen al mismo debe ser tramitada por el procedimiento especial tipificado en el Código de Procedimiento Civil para el reestablecimiento del derecho presuntamente violado, por cuento existe un procedimiento especial, breve, sumario y expedito para su tramitación; para que en caso de que efectivamente se compruebe la violación, el Juez competente pueda en ese caso ordenar la restitución inmediata del derecho infringido. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, en contra de la presunta violación de sus derechos constitucionales y la de sus hijos ALEXANDER JOSÉ, YUSEMAR DE LOS ANGELES y VICTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, y HENMARY MARIANA HARO GUEVARA, verificados presuntamente por la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, ofíciese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Titular N° 1
Dr. Héctor peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1722 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 20335.
HRPQ/677*
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