República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que en fecha 29 de Julio de 2011, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes BEATRIZ ELENA, NORELIS DEL CARMEN y JESUS GREGORIO ROJAS CARRILLO, en el cual se le dictó la Medida Provisional de Protección en el Centro de Atención Integral Ebenezer, en fecha 20 de junio de 2011, como Medida provisional y excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h), 127 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Agosto de 2011, este Tribunal cerró el expediente administrativo, admitió la presente causa cuanto ha lugar en Derecho, y aplicó la Medida de Protección establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención, ordenándose la ejecución de la misma en el Centro de Atención Integral Ebenezer.

En fecha 14 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde solicita la modificación de la medida de protección dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, toda vez, que no cuentan con recursos económicos para dar continuidad al programa, por lo que funcionará hasta el día 16/09/2011.

En esa misma fecha, se escuchó la opinión de la adolescentes NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso su deseo de estar con su hija DANIELA ROJAS CARRILLO.

En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la Entidad de Atención Nido Alegre, a los fines de ejecutar la medida de Colocación en Entidad de Atención en esa Entidad, informándose la imposibilidad actual para ejecutar la medida, por cuanto no cuentan con cupos disponibles para la niña y los adolescentes de autos.

Asimismo, en la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles, a los fines de ejecutar la medida de Colocación en Entidad de Atención en esa Entidad, informándose la imposibilidad actual para ejecutar la medida, y que sólo podrían hacerlo bajo la modalidad de guardería, de siete de la mañana (7:00am) a cuatro de la tarde (4:00pm).

De la misma forma, el Tribunal dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la Entidad de Atención Obra Social Madre y Niño (OSMAN), a los fines de ejecutar la medida de Colocación en Entidad de Atención en esa Entidad, para la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, informándose la imposibilidad actual para ejecutar la medida, por cuanto no cuentan con cupos disponibles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a las Medidas de Protección, establece en los artículos 8 y 9, lo siguiente:

“Artículo 8°:
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

Artículo 9°:
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata”.

Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

De igual manera la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 20, establece que:

“Artículo 20°:
1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezca en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kalafa del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que existe la necesidad urgente de modificar el lugar de ejecución de la medida de protección dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, toda vez, que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de donde depende el Centro de Atención Integral Ebenezer, ha informado el cese de las actividades de dicho centro el día 16/09/2011, en virtud de la indisponibilidad de recursos económicos para su ejecución, por lo que debe este órgano jurisdiccional modificar la medida de protección dictada en la fecha antes indicada.

A tales efectos, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, el Tribunal debe procurar que la ejecución de la medida de protección a dictar sea ejecutada en una misma Entidad de Atención para la niña y los adolescentes de autos. Sin embargo, observa este Juzgador que de las llamada telefónicas realizadas hacia las Entidades de Atención Nido Alegre, y SOS Aldeas Infantiles, se evidencia la imposibilidad de dichas entidades de recibir a la niña y adolescentes de autos, por no contar con tres cupos disponibles para recibirlos; lo cual constriñe a éste órgano jurisdiccional a dictar la medida de protección contenida en el literal h) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la medida de ABRIGO de la niña y los adolescentes de autos, de forma provisional, y como una medida excepcional y de emergencia, ante el cierre inminente del Centro de Atención Integral Ebenezer, donde actualmente se ejecuta la medida de Colocación en Entidad de Atención, hasta tanto se dicte una medida de protección acorde a las necesidades de los hermanos ROJAS CARRILLO, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Modificar la Medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, y aplicar la Medida de Protección establecida en el literal h) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a Medida de Protección de Abrigo.
b) Con respecto a la niña BEATRIZ ELENA ROJAS CARRILLO y a la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, se ordena la ejecución de la medida en la casa de abrigo Nuestra Señora de Coromoto, a quien se acuerda oficiar notificándoles lo resuelto, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que las visite en esa Entidad. Ofíciese.
c) Con respecto al adolescente JESUS GREGORIO ROJAS CARRILLO, se ordena la ejecución de la medida en la casa de abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá, a quien se acuerda oficiar notificándoles lo resuelto, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que las visite en esa Entidad. Ofíciese.
d) Se ordena oficiar al Centro de Atención Integral Ebenezer, a los fines de informarle la presente decisión, y asimismo, se sirvan realizar el traslado de los niños y/o adolescentes de autos a las casas de abrigo antes nombradas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Septiembre del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,

MgSc. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 44, en el libro de sentencias de medidas de protección llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº(s): 3400, 3401 y 3402. La Secretaria.

Exp. 20235.
HPQ/378*.
Rvp: hpq.










República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2.011.
201º y 152º

Ofic. Nº 3400 EXP. 20235.

CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA CASA DE ABRIGO “NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO”
SU DESPACHO.-


Se le participa que este Tribunal ordenó mediante resolución de esta misma fecha, oficiarle para hacer de su conocimiento que se decretó la medida de ABRIGO, de los niños y/o adolescentes BEATRIZ ELENA y NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficiarle para que la ejecución de la anterior medida sea realizada en esa institución a su cargo, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que la visite en la Institución.


DIOS Y FEDERACION


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1







HPQ/378*.
















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2.011.
201º y 152º

Ofic. Nº 3401 EXP. 20235.

CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA CASA DE ABRIGO “NUESTRA SEÑORA DE CHIQUINQUIRÁ”
SU DESPACHO.-


Se le participa que este Tribunal ordenó mediante resolución de esta misma fecha, oficiarle para hacer de su conocimiento que se decretó la medida de ABRIGO, del adolescente JESUS GREGORIO ROJAS CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del Articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficiarle para que la ejecución de la anterior medida sea realizada en esa institución a su cargo, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que la visite en la Institución.



DIOS Y FEDERACION


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1






HPQ/378*.


















República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2.011.
201º y 152º

Ofic. Nº 3402 EXP. 20235.

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL EBENEZER
SU DESPACHO.-


Se le participa que este Tribunal ordenó mediante resolución de esta misma fecha, oficiarle para hacer de su conocimiento que se modificó la medida de protección dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, y se decretó la medida de ABRIGO, de la niña y la adolescente BEATRIZ ELENA y NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, para ser ejecutada en la Casa de Abrigo “Nuestra Señora de Coromoto”, y del adolescente JESUS GREGORIO ROJAS CARRILLO, para ser ejecutada en la Casa de Abrigo “Nuestra Señora de Chiquinquirá”, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del Articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiarle a los fines se sirvan realizar el traslado de los niños y/o adolescentes de autos a las casas de abrigo antes nombradas.



DIOS Y FEDERACION


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1






HPQ/378*.