Exp 20330








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.351.132, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.836, manifestando que en fecha tres (03) de Agosto del presente año, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques, dictó una medida de Protección en beneficio de su hija, la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, de tres (03) días de nacida, por lo que el día 23 de Junio de 2011, acordó dictar una medida de abrigo, cuyo caso se encuentra asignado con el No. 14.921, en la cual se ordenó su inclusión en el Centro de Atención Integral Ebenezer, omitiendo la consejera los motivos por los cuáles había ordenado quitarle a su hija y entregársela a los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.932.431 y 11.722.879 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Libertador, Avenida San Martín, casa sin número en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; todo lo cual ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos inherentes tanto a su persona como a su hija DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, específicamente los contemplados en los artículos 8, 25, 26, 27, 32, 80 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los motivos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 85, 86 y 46 de la Ley in comento, solicita al Tribunal, se sirva garantizarle a su hija DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, antes identificada y de una semana de nacida, el derecho a la lactancia materna, con base a lo dispuesto en los artículos 49, 75, 76 y 78 de la Constitucional Nacional, así como en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ya que posee la plena facultad de darle a su hija el cuidado que requiere.

En fecha 18 de Agosto de 2011, el Tribunal por considerar de carácter urgente la presente Solicitud de Amparo Constitucional, ordenó habilitar el tiempo necesario, dándosele entrada, formando expediente y numerándolo. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, en vista que la presente solicitud no fue planteada en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, careciendo de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 exigidos por el prenombrado artículo, ordenó la corrección de la misma para lo cual se notificó a la presunta agraviada, informándole que se le había concedido cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la constancia en autos de su notificación, para presentar de nuevo el escrito de solicitud, conforme al artículo 19 eiusdem.

En fecha 22 de Agosto de 2011, se notificó a la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO y en la misma fecha, fue ordenada agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, antes identificado, consignó nuevamente el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

Una vez consignado, el Tribunal ordenó recibir el escrito de subsanación del Amparo Constitucional, interpuesto por la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia siguiendo el procedimiento establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente No. 00-0010, ordena la citación de los presuntos agraviantes. De igual manera, se dejó constancia que de una revisión minuciosa del escrito presentado, la solicitante de autos no indica quiénes son los presuntos agraviantes, sin embargo mencionó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es quien presuntamente ha vulnerado el derecho a la lactancia materna de la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, por lo que este Juzgado, tratándose de la presunta violación del derecho a la lactancia materna, que es un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en los Principios establecidos en la Declaración de los Derechos del Niño, actuando de oficio, y por cuanto se observó de las copias simples de las actuaciones del mencionado Consejo, la identificación de las Consejeras Actuantes; se ordenó la citación de las ciudadanas MARIA ISABEL GUTIERREZ y NAIBELIN ARTEAGA, en su carácter de Consejeras de Protección, así como a los ciudadanos MARTHA OLIVIA HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, en razón de encontrarse la niña de autos en su hogar. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que comparecieran el día que se celebrará la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis horas a partir de la última citación o notificación efectuada.

Finalmente, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Medida de Protección dictada en beneficio de la niña de autos.

En fecha 23 de Agosto de 2011, el Juez Unipersonal No. 01, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, dejó constancia que por cuanto se había ordenado citar a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se procedió a verificar si el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá se encontraba de guardia durante el receso judicial, a los fines de comisionar para la práctica de las citaciones ordenadas, por lo que se realizó llamada telefónica a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informaron que en efecto el mencionado Juzgado se encuentra de guardia, pero que la Juez encargada del mismo se encontraba de reposo médico, por lo cual no era posible comisionar a dicho Juzgado para la realización de la citación en el presente proceso. Asimismo, se procedió a verificar según Circular de fecha 12 de Agosto de 2011, emanada de la Rectoría del Estado Zulia si algún otro Juzgado cercano a la dirección donde debe practicarse las citaciones de los presuntos agraviantes se encuentra de guardia, constatándose que este Tribunal de Protección es quien se encontraba más próximo a la dirección señalada por la parte solicitante, ordenándose al Alguacil el traslado a los fines de practicar las citaciones de los presuntos agraviantes en el presente Juicio de Amparo Constitucional.

En fecha 24 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado Unipersonal No. 01 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición dejando constancia que en fecha 23/08/2011, se trasladó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio No. 3371 del Expediente 20330 de auto de fecha 22/08/2011. En la misma fecha, se ordenó agregar al expediente los recaudos consignados por el Alguacil de este Juzgado.

En la misma fecha, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Agosto de 2011, se citaron a los ciudadanos NAIBELIN ARTEAGA, MARIA ISABEL GUTIERREZ, MARTHA OLIVIA HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, y en fecha 25 de Agosto de 2011, se ordenaron agregar las referidas boletas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Agosto de 2011, se recibió comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de la cual informaron a este Juzgado que las actuaciones relacionadas con el expediente signado bajo el No. 14.921, de la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, fueron consignadas en fecha 05 de Agosto de 2011, distribuidas a la Juez Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, informaron que actualmente cursa por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, expediente de la madre de la niña y sus hermanos, los cuales son víctimas y los imputados son los progenitores de los mismos. Finalmente remitieron constante de treinta y cinco (35) folios, las referidas actuaciones.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó fijar la Audiencia Constitucional el día Lunes, veintinueve (29) de Agosto de dos mil once a las 10:00 am, por lo que se ordenó oficiar al Centro de Atención Integral Ebenezer, a los fines que se sirvieran trasladar a la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, para que se encontrara presente en la Audiencia antes mencionada y escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se ordenó librar oficio al Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informaran si por ante ese Juzgado cursaba expediente contentivo de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, y en caso que fuera positiva su respuesta, indicara el estado procesal del expediente.

De igual manera, en vista de la corta de edad de la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, y por cuanto el derecho presuntamente amenazado de violación en la presente solicitud de Amparo Constitucional, es el derecho a la lactancia materna, este Tribunal ordena la comparecencia de la Doctora WILMARY RAMIREZ, médico pediatra, a los fines que como experta esté presente en la Audiencia Constitucional, fijada para el día 29 de Agosto de 2011, a las 10:00 am, por lo que se ordenó su notificación a los fines que compareciera y prestara su colaboración en beneficio de la mencionada niña.

En fecha 26 de agosto de 2011, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la Magíster Angélica María Barrios, Secretaria Titular de este Juzgado, quien expuso. “Se deja constancia que en esta misma fecha, se estableció comunicación telefónica con la Doctora WILMARY RAMÍREZ, quien fuere designada por este Tribunal experta pediatra a los fines de que asista a la Audiencia fijada en el presente Amparo Constitucional, notificándole por esa misma vía de la oportunidad en la que se celebrará la misma, a los fines de su comparecencia, y quien manifestó su disponibilidad de asistir a la misma.

En la misma fecha, se dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con el Centro de Atención Integral Ebenezer, al número telefónico 0414-612-5501, informándole por esta vía del contenido del oficio 3379 librado por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2011 y dirigido a esa Entidad. De igual manera, se dejó constancia que el Despacho de la Juez Unipersonal No. 02 no se encuentra de guardia durante este receso judicial por lo cual no pudo ser entregado el oficio No. 3380, dirigido a ese Juzgado.

En fecha 26 de Agosto de 2011, se notificó a la Doctora WILMARY RAMIREZ, y en fecha 29 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de Agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a escuchar la opinión de la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO.

En fecha 29 de Agosto de 2011, se celebró la audiencia constitucional en el presente procedimiento contentivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, se ordenó oficiar a la Presidenta de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas a los fines solicitados.

En fecha 06 de Septiembre de 2011, el Tribunal procedió a celebrar la continuación de la Audiencia Constitucional, en el presente procedimiento contentivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de ocho (08) folios, emitida por la Presidenta de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Asimismo, se dejó constancia que la experta designada por el Tribunal, Doctora WILMARY RAMIREZ, le practicó examen físico a la niña DANIELA ROJAS CASTILLO, encontrándose en buenas condiciones generales, salvo que presentaba dermatitis atópica en cara, debido a probable intolerancia a la lactosa, sugiriendo que se le practicara a la niña un examen de heces para conocer la posible causa.

Por último, se recibió comunicación del Centro de Atención Integral Ebenezer, constante de un (01) folio, a través de la cual se le informó a este Juzgado sobre las limitaciones que existen en el referido Centro, en el cual se encuentran abrigados los adolescentes BEATRIZ ELENA, NORELIS DEL CARMEN y JESUS GREGORIO ROJAS CARRILLO.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emanado del Laboratorio Regional de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.

En la misma fecha, el Tribunal procedió a celebrar la continuación de la Audiencia Constitucional, en el presente procedimiento contentivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordeno oficiar al Hospital Clínico a los fines solicitados. De igual manera, la Secretaria del Tribunal, Magíster Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia que en esta misma fecha, se realizó comunicación telefónica con la ciudadana LIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.687.467, médico pediatra, designada como experta y esté presente en la continuación de la Audiencia Constitucional, fijada para el día 14 de Septiembre de 2011, a las tres de la tarde (03:00pm), notificándole por esa misma vía de la oportunidad en la que se celebrará la misma, a los fines de su comparecencia, y quien manifestó su imposibilidad de asistir a la oportunidad fijada, por cuanto no se encontrará en esta ciudad para la fecha antes indicada.

En fecha 09 de Septiembre de 2011, vista el acta levantada en fecha de ayer 08 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de la ciudadana LIZ RODRÍGUEZ, de asistir a la oportunidad fijada, por cuanto no se encontrará en esta ciudad para la fecha antes indicada; en consecuencia, se designa como experta a la ciudadana ZORENNA CARIDAD, médico pediatra, a los fines de que como experta pediatra esté presente en la continuación de la Audiencia Constitucional, fijada para el día 14 de Septiembre de 2011, a las 03:00 pm, por lo que se ordena notificar a los fines de que comparezca y preste su colaboración en beneficio de la niña DANIELA ROJAS CARRILLO.

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Magíster Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia de haber establecido comunicación telefónica con el abogado Hernán Ortega, abogado asistente de la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, presunta agraviada en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, quien informó que en el Hospital Clínico de Maracaibo, le habían comunicado que en ese centro médico no se realiza la prueba de perfil de drogas por medicamento. En tal sentido, el Tribunal ordenó oficiar al Centro de Especialidades, Medicina Integral, a los fines de con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, realizaran prueba de droga por medicamento a la mencionada adolescente, el cual es necesario para poder decidir la presente causa.

Finalmente, en la referida fecha se notificó a la Doctora ZORENNA CARIDAD, ordenándose agregar la boleta in comento a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20330.

En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Juez Titular Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, procedió a dejar constancia que en fecha ocho (08) de Septiembre del presente año, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, manifestó a este Juzgador que sólo tiene contacto con su hija, la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, cuando acudía a este Tribunal, razón por la cual deseaba compartir con ella más tiempo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20330, observa este Juzgador que en fecha ocho (08) de Septiembre del presente año, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO manifestó que únicamente tenía contacto con su hija, la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, las veces que acudía a este Tribunal, razón por la cual deseaba compartir con ella más tiempo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente, está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.

Aunado a ello, el artículo 75 de la Constitución Nacional, expone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
De la Convención sobre los Derechos del Niño:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y Adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual.
Declaración Universal de los Derechos del Niño

Artículo 2º.
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.


Artículo 6º.

El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.

En el presente caso objeto de estudio, es menester acotar por parte de este Juzgador, que del dicho de la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, se evidencia que la misma no tiene acceso a su hija DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, siéndole imposible el poder compartir con ella, y en sí el poder intercambiar afectos, alegrías y experiencias del día a día que envuelven a dicha relación entre madre e hija. En tal sentido, siendo el régimen de Convivencia Familiar una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo entre la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO y su progenitora, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO; este Tribunal considera pertinente fijar de oficio, hasta tanto se decida lo referente a las Medidas de Protección, un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor o en beneficio de la prenombrada niña, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la misma como a su madre de tener un contacto más íntimo entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 Los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.932.431 y V.- 11.722.879 respectivamente, deberán trasladar los días Martes, Jueves y Sábados de cada semana, a la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, al lugar donde se encuentre abrigada su progenitora, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO.
 La adolescente NORELIS DEL CAMEN ROJAS CARRILLO, deberá compartir con su hija DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, los prenombrados días de la semana, en el horario comprendido de dos (2:00 pm) de la tarde a cinco (5:00 pm) de la tarde.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Unipersonal No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

 FIJAR, hasta tanto se decida lo referente a las Medidas de Protección, un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la prenombrada niña como a su madre, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO, de tener un contacto más íntimo entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 Los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.932.431 y V.- 11.722.879 respectivamente, deberán trasladar los días Martes, Jueves y Sábados de cada semana, a la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, al lugar donde se encuentre abrigada su progenitora, la adolescente NORELIS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO.
 La adolescente NORELIS DEL CAMEN ROJAS CARRILLO, deberá compartir con su hija DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, los prenombrados días de la semana, en el horario comprendido de dos (2:00 pm) de la tarde a cinco (5:00 pm) de la tarde.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº _________. La Secretaria.

HRPQ/ 244