Exp. 20.336







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, asistido por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra de la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.252, y de igual domicilio.-

En fecha 31 de agosto de 2011, se admitió el anterior Amparo Constitucional, ordenándose la citación de la presunta agraviante, ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, y la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis horas a partir de la última citación o notificación efectuada, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de 2000, expediente número 00-0010.

En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medida Cautelar Innominada, para que se ordene a la autoridad pública del Estado, a través de sus órganos policiales la entrega de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, al ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, a los fines de permitir la realización del viaje pautado a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica.

En esa misma fecha, se abrió pieza de Medidas y otorgándose la misma numeración.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, actuando en representación de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en contra de la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, fue solicitada Medida Cautelar Innominada, para que se ordene a la autoridad pública del Estado, a través de sus órganos policiales la entrega de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, al mencionado ciudadano, a los fines de permitir la realización del viaje pautado a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales de libertad personal, libertad de tránsito, protección a los niños, niñas y adolescentes, derecho al esparcimiento recreación, entretenimiento, y al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplados en los artículos 20, 21, 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el solicitante, que en fecha 11 de agosto de 2011, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, dictó una sentencia en la cual concedió Autorización para que la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, pueda viajar con su progenitor, ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, hacia la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2011, y el 16 del mismo mes y año, pero que sin embargo estando a pocas horas de la fecha para realizar el viaje, la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, ha impedido el contacto del ciudadano antes mencionado, con la niña de autos, tanto de forma personal como telefónica, por lo que solicita la Medida Cautelar Innominada para que se ordene a la autoridad pública del Estado, a través de sus órganos policiales la entrega de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, al mencionado ciudadano, a los fines de permitir la realización del viaje pautado.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A tales efectos, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 20, 21, 50, 75, 76 y 78:

Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76.
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En esta línea de ideas, y ante la presunta amenaza e inminente violación de los derechos constitucionales antes mencionados, considera éste órgano jurisdiccional que debe decretar la medida cautelar innominada de ordenar la entrega de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, al ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, a los fines de que pueda realizar el viaje pautado hacia la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, autorizado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, por el lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2011, y el 16 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive; ordenándose para ello, oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que localicen a la niña de autos, conminando a la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, a hacer la entrega material de la mencionada niña a su progenitor, ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en contra de la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.252:
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de entrega material de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, a su progenitor el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, a los fines de permitir la realización del viaje pautado a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, autorizado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, por el lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2011, y el 16 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, y en consecuencia, se ordena:
• OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que localicen a la niña de autos, conminando a la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, a hacer la entrega material de la mencionada niña a su progenitor, ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Septiembre del dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,

MgSc. Angélica María Barrios Bracho.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1720, y se ofició bajo los Nos. 3383 y 3384. La Secretaria Titular.
HRPQ/378*








República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


Maracaibo, 01 de Septiembre de 2.011
201º y 152º

Oficio N° 3383
Exp N° 20.334

CIUDADANO:
COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-


Participo a Usted, que este tribunal por resolución de esta misma fecha ordeno oficiarle, a fin de participarle que se comisionó suficientemente a esa institución a su cargo, a fin de que se sirva practicar CON CARÁCTER DE URGENCIA, la ubicación de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, conminando a la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.252, a hacer la entrega material de la mencionada niña inmediatamente a su progenitor, ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922.

Se le agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente entrega, no porten uniforme y se tenga en cuenta la presencia del progenitor al momento de la entrega a fin de resguardar la estabilidad emocional de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, y tomar las medidas conducentes a resguardar la integridad física de la niña de autos.

En consecuencia se le agradece, impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.






Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal N° 1


HRP/378












República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


Maracaibo, 01 de Septiembre de 2.011
201º y 152º

Oficio N° 3384
Exp N° 20.334

CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-


Participo a Usted, que este tribunal por resolución de esta misma fecha ordeno oficiarle, a fin de participarle que se comisionó suficientemente a esa institución a su cargo, a fin de que se sirva practicar CON CARÁCTER DE URGENCIA, la ubicación de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, conminando a la ciudadana MARIELA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.252, a hacer la entrega material de la mencionada niña inmediatamente a su progenitor, ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922.

Se le agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente entrega, no porten uniforme y se tenga en cuenta la presencia del progenitor al momento de la entrega a fin de resguardar la estabilidad emocional de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, y tomar las medidas conducentes a resguardar la integridad física de la niña de autos.

En consecuencia se le agradece, impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.






Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal N° 1


HRP/378