REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3655
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS COHEN YAJURE, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.633.013, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARÍA CAROLINA ACALA RHODE, MERCEDES CARIDAD LUGO y MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.021, 83.641, 33.727 y 112.540, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARBEN JAVIER YAJURE Y HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Nos. de Cédulas de Identidad Nº V-5.930.798 y V-2.771.559, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDAD ARBEN JAVIER YAJURE: los abogados en ejercicio MOISES ROSALES GARCIA, DAMIAN NAVA VILLALOBOS, RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCIA, BELKIS CAMPOS y EVELSON DAMIAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.075, 28.896, 46.362, 117.281 y 143.337, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN: los abogados en ejercicio MOISES ROSALES GARCIA, DAMIAN NAVA VILLALOBOS, RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCIA, BELKIS CAMPOS EVELSON DAMIAN NAVA y MONICA BERMÚDEZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.075, 28.896, 46.362, 117.281, 143.337 y 57.266 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónºººººmo Maracaibo del estado Zulia.
PUNTO PREVIO
I
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando.
Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:
El Tratadista Armiño Borjas, establece lo siguiente:
“La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque, aunque una acción exista, sino esta directamente interesada en hacer valer, no puede decirse que se tiene derecho; que si tiene cualidad necesaria para intentarla.
El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de reintentar la acción que la Ley reconoce para convertirse en acción de la tutela, es necesario que se tenga interés…”
Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional tomando como fundamento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el otorgamiento por parte del Órgano jurisdiccional, de una Tutela Jurídica Efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y el artículo 257 ejusdem, el cual prevé que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo que, en consecuencia, y en atención a lo antes explanado, considera este Sentenciador que la defensa de Fondo opuesta hace menester declararla SIN LUGAR, en razón de que el ciudadano JOSE LUIS COHEN YAJURE, parte actora, si tiene Legitimatio Ad Causam en el presente juicio.- ASI SE DECIDE.-
II
NARRATIVA
Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISION DE USUFRUCTO, constante de (04) folios útiles, junto con sus anexos constante de dieciséis (16) folios útiles, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009); presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS COHEN YAJURE, antes identificado, parte actora en el presente proceso, mediante la cual expone:
“En fecha de Dieciocho (18) de Agosto de 1995, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el No.34, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, se evidencia que mi representado es propietario de un inmueble conjuntamente con su hermano ciudadano ARBEN JAVIER COHEN YAJURE... En un Cincuenta por ciento (50%) cada uno, de igual forma se evidencia una reserva de Usufructo y Dominio Vitalicio a favor de los ciudadanos PEDRO MELECIO COHEN y HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN… Habiendo fallecido el primero de los nombrados ab-intestato en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1992, como se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timote, Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No. 08, Folios 15-16 que acompaño. (…)
Dicho inmueble esta conformado por unas bienhechurías denominada HACIENDA SANTA CRUZ, situada en el lugar conocido como MEJIAS, jurisdicción del antes Municipio Baralt del Estado Zulia, integrado por CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 HAS), y según plano de Registro Agrario que se acompaña posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA Y TRES CENTIAREAS (147,53 HAS) de tierras baldías, con todas su adherencias, pertenencias y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Posesión que fue de ROSENDO GONZALEZ Y LUCIANO DELGADO; SUR: Posesiones de JUAN ANTONIO PRINCIPAL Y ANTONIO ROCCO SHAVINO; ESTE: Posesión MOTATAN que fue de RAUL OCANDO, después de la sucesión de LUIS HERNANDEZ MORAN, y hoy se dice ser de Agropecuaria Motatan, C.A; y OESTE: Camino que conduce de la Carretera a Mejías. En la descrita superficie de terreno y para la administración y explotación del referido fundo, existen las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones: Una (01) Vaquera construida con piso de cemento, columnas o párales de hierro de 4” pulgadas, techo de zinc, sobre estructura de hierro (tijeras construidas con ángulos de (1 ½ 2) encintadas con cabillas de ½” y párales de tubos de 4” consta de siete (7) portones fabricados con tubos de 2” y cabillas de 1 ¼”, pintadas totalmente con anticorrosivo, teniendo un área de 324 metros cuadrados (11.10 x 29.20), una (1) Becerrera anexa a la vaquera construida con piso de concreto, columnas o párales de hierro de 4”, techo de zinc, sobre estructura de hierro, encintada con cabillas de ½“ y un área de 82.50 (19.45 x 4.25) metros cuadrados, esta Becerrera se encuentra dividida en dos corrales por un bebedero de agua intermedio que mide 3.60 metros de largo por 0.90 centímetros de ancho; una (1) lechera anexo a la vaquera, construida con piso de cemento requemado, paredes de bloques frisados, techos de zinc sobre estructura de madera, cielorraso de anime interiormente pintado con pintura de aceite blanco, área (5.20 x 3.15) 16 metros cuadrados, un (1) Corral anexo a la vaquera construido con piso de concreto rustico, encintados con rieles verticales y tubos galvanizados de ½ horizontales, área de 629 metros cuadrados, este corral consta de: A) Bebedero de agua construido de cemento en forma rectangular mide (0.60 x 25.50), con una capacidad de 8.250 litros, este Bebedero se encuentra protegido con una caseta con techo de zinc, sobre estructura metálica y párales de 3”.- B) Bebedero circular de cemento con deposito interno del mismo material al cual va surtiendo de agua por gravedad.- C) Un (1) comedero de cemento con área de (8.90 x 0.75) 6.70 metros cuadrados, se encuentra protegido por una caseta de dos aguas, construida con techo de zinc, sobre estructura metálica y párales de tubos de 3” encementadas exteriormente 3/9 de su altura, un (1) corral anexo a la vaquera construido con piso de concreto rustico, tubos de 3” verticales y cabillas de ½” horizontales, dos portones de hierro con un área de (13.65 x 17.45) 23 metros cuadrados, un (1) corral anexo al embarcadero construido con piso de concreto rustico encintados con tubos de 3” verticales y cabillas y techos ½” horizontales área 271 metros cuadrados, consta de: A) un bebedero de agua circular construido de cemento con deposito interno del mismo material el cual va surtiendo de agua por gravedad.- B) un deposito con piso de cemento rustico párales de bloques frisados, puerta de hierro y con ventanas bloques de hueco con un área de (3.40 x 2.20) 7.50 metros cuadrados.- C) un deposito con piso de cemento rustico, paredes de bloques (obra limpio) puerta de madera y como ventanas de bloques de hueco, área (3.75 x 4.95) 18.50 metros cuadrados.- D) un galpón con tubos de zinc sobre estructura de hierro (tijeras) hechas con ángulos galvanizados y tubos de 2 ½” con un área de 20 x 10 sea 200 metros cuadrados.- E) una romana marca FAIMORSE con capacidad para 5.000 kilos, Jaula al lado del piso a 60 centímetros con rampa para subir y bajar; protegido por una caseta, construida con techo de zinc sobre estructura metálica, tijeras hechas con ángulos galvanizados y tubos de (2 ½”) párales de 3” área (5.80 x 7.35) metros cuadrados, un (1) embudo construido con piso de cemento y enumerado en las partes externas, encintadas con tubos de 3” verticales y cabillas de ½” horizontales, este desemboca con tubos de 3” verticales y cabillas de ½” horizontales, este desemboca al baño y también a la romana por intermedio de juego de puertas, área 105 metros cuadrados, un (1) baño de aspersión construido con tubos galvanizados de 1” cubierto de paredes de bloques frisados y platabanda área (5.50 x 1.75) 9.50 metros cuadrados, contiene dos recipientes, uno como receptor y otro como absorción, continua una manga de concreto con lava para intermedio o que mide 15.25 metros lineales, encintados con estructura metálicas; un (1) tanque de agua a la entrada de la vaquera, construido de cemento frisado, área (2.35 x 1.10) y con una capacidad para 4000 litros, dos (2) piezas con techo de zinc sobre alfadas de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas piso de cemento, puertas de hierro y con ventanas bloques de hueco, cada una mide 4x4, área cubierta con perchet 8 x 2.70, 21.50 metros cuadrados, una (1) casa con techo de zinc, sobre asfaltas de madera y bases de concreto, paredes de bloques frisados y pintadas puertas y ventanas de madera, consta de sala, dos (2) cuarto, cocina, comedor, lavadero, y salas sanitaria, área cerrada 11.20 x 6.20 69 metros cuadrados, área abierta por el porche (7.80 x 4.70) 35.50 metros cuadrados, un (1) galpón construido con piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, cerrado con tres paredes de bloques frisados y una que da su frente, consta de cinco portones de dos hojas, fabricados totalmente de hierro, área (16.75 x 6) 100 metros cuadrados, dos depósitos construido con piso de cemento, paredes de bloques frisados, techo de zinc sobre estructura de hierro una con puerta de hierro y el otro de madera, ambos se encuentran unidos por una pared intermedia y mide 6x4 cada área total 48 metros cuadrados, un (1) pozo construido con tubería combinada de 6 5/2 “ pulgadas de diámetro, con una profundidad de 170 metros.
Después de lo anterior expuesto, ciudadano Juez, mi representado ha tenido la administración del referido fundo agrícola, quien siempre la ha tenido desde el fallecimiento del otro usufructuario ciudadano PEDRO MELECIO COHEN, desde 1992, es el ciudadano ARBEN JAVIER COHEN YAJURE, ya identificado, sin haberle rendido cuentas hasta la presente fecha a la usufructuaría ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificada.
En ese mismo sentido ciudadano Juez, la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ha manifestado su voluntad de dividir el bien inmueble antes descrito y transferir su usufructo hacia cada lote resultante, por una parte, por la otra el ciudadano ARBEN JAVIER COHEN YAJURE, antes identificado, siempre ha evitado llevar a feliz termino la partición a pesar que se han sostenido innumerables reuniones amistosas para llegar a tal fin, siendo el resultado contrario al interés de mi poderdante ciudadano JOSÉ LUIS COHEN YAJURE, ya identificado, por tanto infructuosas todas las gestiones efectuadas para lograr la partición amigable del bien antes descrito.
(…)
Ahora bien, por lo antes expuesto, acudo a su Digno Magisterio, para demandar como en efecto demando, para hacer efectiva la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO, con la finalidad de determinar la proporción en que deben de dividirse los bienes, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS COHEN YAJURE, antes identificado, a los ciudadanos ARBEN JAVIER COHEN YAJURE y HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal.
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00).
Asimismo protesto las costas procesales a que haya lugar en este juicio.
(…)
Pido al Tribunal que admita el presente libelo de demanda, por cuanto procede en derecho, sea declarada CON LUGAR, en la sentencia definitiva…”
La presente demanda se admitió en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de los demandados de autos, para comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más dos (02) días por término de distancia; a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ERNESTO RINCON TORREALBA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación de los ciudadanos ARBEN JAVIER COHEN YAJURE y HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificados.
. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal emitió auto mediante el cual hace acatamiento a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en razón del cambio de horario para despachar, en virtud del Plan Nacional de Energía Eléctrica. En fecha veintisiete (27) de los corrientes, el Alguacil expuso haber recibido conforme los respectivos recaudos.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso haber citado la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificada, y a tal efecto consignó la correspondiente boleta con su respectivo acuse de recibo. Asimismo, expuso en esta misma fecha, haber citado al ciudadano ARBEN JAVIER COHEN YAJURE, ya identificado, consignando también la correspondiente boleta con su respectivo acuse de recibo.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificada, asistida por el abogado DAMIAN SEGUNDO NAVA VILLALOBOS, también identificado, presentó diligencia, mediante la cual consignó escrito de contestación de demanda y en cual manifiesta:
“Rechazo y contradigo en forma contundente y sin ningún asomo a duda, todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de la carta libelar incoada por la ciudadana: ALIS MARGARITA COHEN YAJURE… quedando salvo, aquellos hechos que expresamente pudiéramos admitir en forma específica y pormenorizada en el cuerpo del presente escrito, tal como quedan expresados infra:
Ciudadano Juez, con motivo de la inseguridad jurídica producida con el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, en la que no se determina el procedimiento a seguir, por lo que de conformidad con el 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasamos de seguida a da CONTESTACIÓN ESPECÍFICA de a demanda, en los términos que a continuación quedan expuestos:
Ciudadano Juez:
1. No me consta, por lo que rechazo y contradigo, que el bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías descritas por la parte actora en su carta libelar, sea el mismo inmueble, que poseo en calidad de usufructuaria agropecuaria, no obstante desde hace bastante tiempo, en plena producción agropecuaria, no obstante, son de muy peculiares características.
2. No es cierto, por lo que rechazo que he manifestado mi voluntad de dividir el bien inmueble en litigio y transferir mi usufructo, como se plasma en escrito libelar promovido por la parte actora.
3. Rechazo por indeterminación objetiva de la demanda, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, propuesta por la parte, toda vez que las características identificativas de las mejoras y bienhechurías no se corresponden con las contenidas en el instrumento, que riela a los folios 09 al 20, ambos inclusive, como instrumento fundamental de su pretensión.
4. Rechazo la partición y liquidación propuesta, toda vez que no específica en su carta libelar, la proporción en que deba dividirse dichos bienes aludidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
5. Rechazo por exagerada la estimación de la demanda, lo cual me propongo combatir con el contenido del mismo documento, que riela a los folios 08 al 14, ambos inclusive…”
En esta misma fecha, el ciudadano ARBEN JAVIER COHEN YAJURE, ya identificado, asistido por el abogado DAMIAN SEGUNDO NAVA VILLALOBOS, también identificado, presentó diligencia, mediante la cual consignó escrito de contestación de demanda y en cual expone:
“…ciudadano Juez, de una breve y sencilla lectura que usted haga a todas y cada una de las actas, que conforman la presente causa, con motivo de la pretensión de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA” se puede constatar que no se han cumplido con los parámetros del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
“Ahora bien ciudadano Juez, como usted lo ha afirmado, en el caso sub litis, estamos en presencia de una pretensión de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA”, con lo cual surge la duda a los autos, en no saber cuales son todos los sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial, que conforman la masa patrimonial de la comunidad hereditaria, es por lo que se hace necesario, llamar mediante EDICTOS a todas aquellas personas conocidas y desconocidas que pretendan algún derecho e interés, sobre las resultas del proceso, que pudiere afectar la comunidad hereditaria de la cual es parte, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 231 eiusdem, y así solicito SEA DECLARADO.
(…)
Ciudadano Juez, aún cuando el AUTO DE ADMISIÓN califica acertadamente la pretensión a seguir, cuando alude “…Por presentada la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA…”, dicho auto, no se fundamenta bajo ninguna norma de derecho, a los fines que los sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial, puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, toda vez que se trata de una pretensión cuya controversia entre los particulares esta relacionada con la actividad agraria, siendo lo lógico en derecho seguir el procedimiento por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de conformidad con el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y no el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, estamos conteste, que dicho AUTO DE ADMISIÓN, no debe prejuzgar sobre el fondo, sino, que una vez constatado que están llenos los extremos legales o los requisitos mínimos para darle curso a la acción y a la demanda, se ordena su tramitación. En consecuencia, la admisión de la demanda es un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura jurídica procedimental, que el juez determina si la pretensión incoada debe o no tramitarse, por lo que al no contener los requisitos mínimos establecidos, en la que se le informe suficientemente a lo justiciable, las normas de derecho en la que ha de seguirse los tramites procesales, por lo que, al no contener tales extremos, el referido auto, el mismo es susceptible de ser declarado nulo, de conformidad con los artículos 15, 206 y 212 eiusdem, decretando a su vez, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los parámetros legales pertinentes, y así solicito SEA DECLARADO”.
(…)
“Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, propongo con la representación aludida, la defensa perentoria de fondo, por FALTA DE CUALIDD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, para intentar la pretensión de PARTIIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contra uno o dos sujetos pasivos, y no contra todos los que conforman la relación jurídica sustancial o litis consorcio pasivo forzoso…”
(…)
“… se puede colegir que para motorizar la tutela jurídica del estado debe la parte actora, tener en primer orden interés jurídico actual, de lo contrario, se carecería a la vez de cualidad para obrar en juicio, igualmente, respecto a la parte demandada, para sostener los embates del juicio, y en el caso sub-examine, debemos verificar ese interés jurídico actual de la ciudadana ALIS MARGARITA COHEN YAJURE… dentro del supuesto de hecho contenido del artículo 16 eiusdem…”
(…)
“Ahora bien, en el caso sub-litis, de acuerdo con el petitorio contenido y formulado en la carta libelar, se puede diáfanamente colegir que la pretensión deducida está encaminada a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA o bien como lo afirma la parte actora en su “PETTORIO”. “… para hacer efectiva la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO, con la finalidad de determinar la proporción en que deben de dividirse los bienes, en nombre y representación de la ciudadana ALIS MARGARITA COHEN YAJURE, antes identificado, a los ciudadanos ANGELO BENITO COHEN YAJURE y HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, anteriormente identificados, para que convenga o a ello sean obligados por este tribunal.”; de lo que se puede perfectamente colegir, que no fue demandada la FUNDO SAN BENITO, con domicilio en el antes Distrito Baralt, del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 01 de octubre de 1.991, folios 189 al 193, Tomo 1, Adicional 11, de los libros respectivos, así como tampoco, las demás personas naturales, que conforman la relación jurídica sustancial, contenida en el instrumento fundamental de su pretensión.”
(…)
“Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que la parte actora, no trajo a juicio a todos los sujetos que conforman la relación jurídica sustancial, es por lo que , de conformidad con los artículos 16, 361, 434 y 777, del Código de Procedimiento Civil; se sirva esa excelsa providencia, DECLARAR IN LIMINE que la parte ACTORA, ciudadana: ALIS MARGARITA COHEN YAJURE… no tiene CUALIDAD o legitimation ab-causan, ni INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, para intentar la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA o bien como ella misma lo afirma en su “PETITORIO”: “…para hacer efectiva la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO, tal y como ha quedado explanado suficientemente ut supra; por vía de consecuencia, -por lógica semántica y jurídico-, no tener quien suscribe, ciudadano: ANGELO BENITO COHEN YAJURE,…CUALIDAD PASIVA para sostener sólo, los embates de la presente pretensión, cuando no han sido llamados todos los que conformamos la relación jurídico sustancial, entre otros, la VENDEDORA, del bien jurídico tutelado como lo es, e l FUNDO SAN BENITO… por lo que indefectiblemente deberá usted declarar INADMISIBLE la demanda y así solicito SEA DECIDO.”
(…)
“Ciudadano Juez, con motivo de la inseguridad jurídica producida con el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, en la que no se determina el procedimiento a seguir, por lo que de conformidad con el 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasamos de seguida a da CONTESTACIÓN ESPECÍFICA de a demanda, en los términos que a continuación quedan expuestos:
Ciudadano Juez:
6. No me consta, por lo que rechazo y contradigo, que el bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías descritas por la parte actora en su carta libelar, sea el mismo inmueble, que poseo en calidad de usufructuaria agropecuaria, no obstante desde hace bastante tiempo, en plena producción agropecuaria, no obstante, son de muy peculiares características.
7. No es cierto, por lo que rechazo que he manifestado mi voluntad de dividir el bien inmueble en litigio y transferir mi usufructo, como se plasma en escrito libelar promovido por la parte actora.
8. Rechazo por indeterminación objetiva de la demanda, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, propuesta por la parte, toda vez que las características identificativas de las mejoras y bienhechurías no se corresponden con las contenidas en el instrumento, que riela a los folios 09 al 20, ambos inclusive, como instrumento fundamental de su pretensión.
9. Rechazo la partición y liquidación propuesta, toda vez que no específica en su carta libelar, la proporción en que deba dividirse dichos bienes aludidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
10. Rechazo por exagerada la estimación de la demanda, lo cual me propongo combatir con el contenido del mismo documento, que riela a los folios 08 al 14, ambos inclusive…”
Luego, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto razonado declara:
“Primero: Se niega la solicitud de reposición de la Causa por quebrantamiento de normas de orden público.
Segundo: Se niega la solicitud de nulidad del auto de admisión por dicotomía de procedimientos.
Tercero: En consecuencia, se subsana el error material plasmado en la admisión de la demanda, dejando este juzgador claramente es un juicio por PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO. ASÍ SE DECIDE.”
Posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio EVELSON DAMIAN NAVA ARCAYA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA DEL CRAMEN YAJURE DE COHEN, también identificada, parte codemandada en el presente proceso; presentó escrito de pruebas, mediante el cual se asiste de los siguientes medios:
“DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, del año 2.002, documento éste que fue acompañado junto con la carta libelar el cual corre a los folios 10 al 16…
EL OBJETO de promover la precitada documental es con la finalidad de probar que no fue demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ, S.A., con domicilio en el antes Distrito Baralt, del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna e Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1.983, bajo el N° 5, folios del 10 al 24, Protocolo tercero y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 43, Tomo: A; sujeto pasivo con personalidad jurídica, distinta a los socios que la componen, así como tampoco, forman parte del litis por el de cujus: PEDRO MELECIO COHEN, con quienes se conformarían íntegramente la relación jurídica sustancial.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se admitida, apreciada y valorada la prueba documental, en la definitiva en su justo valor probatorio. Asimismo, me reservo el derecho de seguir Promoviendo Pruebas, todo en cuanto favorezca al proceso conforme al principio de alteridad probatoria.”
En esta misma fecha, se consignó a las actas, nota de secretaria, mediante la cual, se deja constancia que fue presentado ante la suscrita secretaria de este Tribunal, el documento original de Poder, otorgado por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificada, el cual fue confrontado con las copias simples presentadas y consignadas.
Asimismo, en la misma fecha el abogado en ejercicio EVELSON DAMIAN NAVA ARCAYA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO BENITO COHEN YAJURE, también identificado, parte codemandada en el presente proceso; presentó escrito de pruebas, en el cual promueve lo siguiente:
“DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, del año 2.002, documento éste que fue acompañado junto con la carta libelar el cual corre a los folios 10 al 16…
EL OBJETO de promover la precitada documental es con la finalidad de probar que no fue demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ, S.A., con domicilio en el antes Distrito Baralt, del Estado Zulia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna e Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 5, folios del 10 al 24, Protocolo tercero y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1.983, bajo el Nº 43, Tomo: A; sujeto pasivo con personalidad jurídica, distinta a los socios que la componen, así como tampoco, forman parte del litis por el de cujus: PEDRO MELECIO COHEN, con quienes se conformarían íntegramente la relación jurídica sustancial.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se admitida, apreciada y valorada la prueba documental, en la definitiva en su justo valor probatorio. Asimismo, me reservo el derecho de seguir Promoviendo Pruebas, todo en cuanto favorezca al proceso conforme al principio de alteridad probatoria.”
En esta misma fecha, se consignó a las actas, nota de secretaria, mediante la cual, se deja constancia que fue presentado ante la suscrita secretaria de este Tribunal, el documento original de Poder, otorgado por el ciudadano ANGELO BENITO COHEN YAJURE, ya identificado, el cual fue confrontado con las copias simples presentadas y consignadas.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto acuerda admitir en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación en la definitiva, los siguientes medios:
“Con respecto a las pruebas documentales, visto que no hay oposición a las mismas ni han sido impugnadas por la contra parte, este Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Acta de Defunción del causante PEDRO MELECIO COHEN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt del estado Zulia, signada con el Nro. 08, Folios 15-16.
2. Documento de Venta con reserva de usufructo y Dominio Vitalicio Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nro. 35, protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.
3. Documento de Venta con reserva de usufructo y Dominio Vitalicio Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Barlt del Estado Zulia, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas documentales:
Documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1.995, quedando inserto bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 1. Tercer Trimestre, del año 2.002.”
Luego, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la continuación del presente proceso, por cuanto han cesado las funciones de la juez temporal.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), se llevó a cabo AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual hicieron acto de presencia ambas partes, y en la cual se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta la celebración de una próxima audiencia, para el día siete (07) de junio del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), se llevó a cabo AUDICENCIA CONCILIATORIA, estando presentes ambas partes, en la cual este Tribunal, en virtud de la falta de disposición para llegar a una conciliación, ordena la continuación del presente proceso.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA TARRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.109; presentó diligencia mediante la cual confirió poder especial, a las abogadas en ejercicio MARÍA CAROLINA ALCALA RHODE y PAOLA LEÓN RAMIREZ, ya identificadas; todo lo cual se ordenó agregar a las actas.
En esta misma fecha, el abogado en ejercicio EVELSON NAVA, ya identificado, actuando con el carácter acreditado de actas, presentó diligencia, en la cual consignó instrumento poder; todo lo cual se ordenó agregar a las actas.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se estampó nota de secretaria, mediante la cual se asumen como apoderados judiciales de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN, ya identificada; los abogados en ejercicio MONICA BERMÚDEZ SUAREZ, DAMIAN NAVA VILLALOBOS, EVELSON DAMIAN NAVA, RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCIA, y MOISES ROSALES GARCIA.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de defunción del causante PEDRO MELECIO COHEN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del municipio Baralt del Estado Zulia, signado bajo el Nro 08, folios 15-16; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente, por ser un documento que emana del Organismo competente para ello. ASI SE DECIDE.
2) Documento de venta con reserva de usufructo y dominio vitalicio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre; lo acoge este Juzgador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente, por ser un documento emanado de un funcionario revestido de fe Publica. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1995, quedando inserto bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2002; lo acoge este Juzgador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente, por ser un documento emanado de un funcionario revestido de fe Publica. ASI SE DECIDE.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), este Órgano judicial se Traslado y constituyó en el fundo objeto de partición, donde realizo Inspección Judicial, lo cual acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación al procedimiento la Sala en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente Nº 99-1023, estableció:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación, como el extraordinario de casación (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el procedimiento de participación se distinguen dos etapas para realizar la liquidación de los bienes que componen un patrimonio común hereditario, la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho relacionado a la división de esos bienes comunes y se resuelve respecto al dominio entre los herederos de los bienes a partir, y la segunda, se asimila a la etapa ejecutiva donde se emplaza a las partes para designación del partidor.
Una vez designado este funcionario, deberá dentro del tiempo señalado, proceder a consignar el informe de partición, que consiste en la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En dicho documento deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada participe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art.783 Código de Procedimiento Civil).
No obstante, una vez presentado dicho documento a los herederos la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. (Si no hay reparos formulados la causa quedara concluida. Si hay reparos leves y fundados el juez mandara al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez lo aprobará. Si hay reparos graves, el Tribunal emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día (Art. 785 Código de Procedimiento Civil). En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Ahora bien, establece el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Negrillas y Subrayado del tribunal)
Ahora bien, este sentenciador observa, que de la norma transcrita se desprende que el legislador es suficientemente claro al momento de dejar sentado el requisito esencial para que proceda o no un juicio de partición, (instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad), que no es mas, que la declaración sucesoral expedida por el Órgano Administrativo competente, vale decir, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio José Celestino Sulbaran Duran Vs Carmen Tomasa marcano, dejo sentado lo siguiente:
“…De la norma precedente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. Por esa razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el titulo que demuestra su existencia…” (Negrillas del Tribunal)
Infiere este Juzgador, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, que en las mismas no reposa instrumento alguno que acredite la existencia de la comunidad, (Declaración Sucesoral, expedida por el SENIAT, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente), evidenciando que el actor no cumplió con su carga de probar lo alegado en su libelo, de conformidad con el articulo 778 del Código de procedimiento Civil; y mal podría este Órgano Judicial Declarar la partición en el presente juicio, cuando estaría quebrantando lo asentado por el legislador en la norma, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni por este Tribunal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por el ciudadano JOSE LUIS CHEN YAJURE, en contra de los ciudadanos ARBEN JAVIER COHEN YAJURE Y HERMELINDA DEL CARMEN YAJURE DE COHEN.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 197º de la independencia y 148º de la federación
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.-
LASECRETARIA
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