REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE: 3601
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH QUINTERO WEBER, RAFAEL ROUVIER MATOS, DOUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, PAUL DI PIETRO, ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, MARIANA SOFIA AVENDAÑO BOLÍVAR, RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 82.976, 109.235, 120.241, 141.769, 142.935, 143.302, 143.345, 103.040 y 120.225, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA CLAUDIA SALERNI VELASCO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.520.069 y V-7.812.332, en su carácter de Deudor principal y cónyuge, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MAESTER ZACARIAS, JESÚS RENE LOPEZ SUAREZ y LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.659, 37.628 y 134.898, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.


De una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente que, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio JESÚS RENE LOPEZ SUAREZ, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de OPOSICIÓN, mediante el cual expone lo siguiente:
“… En virtud que en el caso subjudice se ha roto la estabilidad del juicio por incurrirse en faltas que pueden anular el procedimiento, por violación de expresas disposiciones de la Ley, me permito requerir del ciudadano juez, ACUERDE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, PARA PRESERVAR LA ESTABILIDAD DEL JUICIO, DEPURÁNDOLO DE LOS VICIOS QUE PUEDAN AFECTAR SU VALIDEZ…”
(…)
“Como se observa, el Tribunal al intimar a mis representados en su condición deudor principal hipotecario y a su esposa, no observó lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión…”
(…)
“En consecuencia, visto la validez de los alegatos de derecho esgrimidos y la veracidad de los hechos invocados, solicito del Tribunal acuerde la intimación de los demandados, mediante la colocación de un cartel de intimación en la sede del Tribunal, y mediante la publicación de un cartel de intimación publicado en el periódico de mayor circulación en la localidad del tribunal. Así solicito del ciudadano Juez sea declarado…”
“…De conformidad con lo establecido en la artículo 210 y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola relacionado con los juicios especiales que se tramitarán de acuerdo a los procedimientos especiales, y conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor como cuestión perentoria de fondo para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PAGADERAS POR AÑO O PLAZOS, prevista en el artículo 1980 del Código Civil, por haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS, en concordancia con lo previsto en el artículo 1907 ordinal 1°, por la extinción de la obligación, a partir de la fecha que nació la obligación de pagar la primera cuota del crédito otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del estado Zulia, el 25 de julio de 1996, anotado con el Nº 8, tomo 2, protocolo 1°… donde se concedió TRES (3) AÑOS de gracia, vencido este periodo de gracia, el 25 de julio de 1999, por lo que la obligación de pagar la primera cuota anual nación desde el 25 de julio de 2000, fecha esta en que debió cancelar la primera cuota anual… cada una de las nueve (9) cuotas anuales ordinarias y consecutivas del préstamo, sin que hasta la presente fecha exista constancia de la parte actora de haber interrumpido el citado lapso de prescripción y así lo establece la Cláusula Cuarta de Préstamo.”
(…)
“En efecto, el propio libelo de demanda señala que la obligación se constituyó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del estado Zulia, el 25 de julio de 1996, por lo que se extinguió la obligación de las primeras siete cuotas anuales por prescripción…”
“En consecuencia, vistos los hechos invocados y el derecho alegado, ese juzgador debe concluir que han operado en el caso subjudice la extinción de la obligación de pagar las primeras siete (7) cuotas anuales del crédito otorgado por el banco, de conformidad con la disposición legal a que se contrae el citado artículo 1907 del Código Civil, por prescripción por lo que debe operar la compensación en la presente causa, y así expresamente solicito sea declarado.”
(…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola relacionado con los juicios especiales que se tramitarán de acuerdo a los procedimientos especiales, y conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor como cuestión perentoria de fondo para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 1977 del Código de Civil, por haber transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, en concordancia con lo previsto en el artículo 1907 ordinal 1°, por la extinción de la obligación, desde la fecha en que se protocolizaron los documentos donde se le otorgo a mis representados créditos con una garantía hipotecaria,… sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción.”
(…)
“De lo cual se deriva el juicio de Ejecución de Hipoteca, ya que la parte actora ejerció su derecho de acudir a los Tribunales el 19 noviembre de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, toda vez que transcurrió más de DIEZ años, desde que se protocolizo el último documento, es decir, desde el 13 de diciembre de 1996, hasta que se le dio entrada a la demanda “
(…)
“…opongo a la actora, como defensa perentoria, la excepción prevista en el artículo 1272 del Código Civil por caso (sic) fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero”.
(…)
“De manera que , mi representado no conforme con los problemas que soportaba por las lluvias puso empeño para recuperar y sembrar el fundo, pero inmediatamente el Fundo fue invadido, por ciudadanos desconocidos usando vías de hecho, violencia y actos ilícitos para ocupar el fundo ya señalado, inclusive en expresa violación al Código Penal que en el artículo 471, sanciona a los invasores con pena privativa de libertad y se ve en la obligación de acudir a la Comisión Regional del Estado Zulia y logra que mediante oficio… dirigido a su persona se le participe que la comisión solicitó al Gobernador Manuel Rosales, se sirviera a ordenar la correspondiente Medida de Desalojo por ocupación indebida al Fundo San Francisco y Buenos Aires, desalojo que hasta la presente (sic) fecha de presentar este escrito no se ha cumplido…”
“Por (sic) consiguiente, frente a tan evidentes contingencias y eventualidades, son claras las causas que provocaron la pérdida de capacidad de pago de mis representados para satisfacer la deuda contraída con el Banco Occidental de Descuento y así lo solicito del ciudadano Juez sea declarado”.
(…)
“En consecuencia, se debe notificar al FONDAS, porque su intervención es obligatoria y necesaria en la presenta causa, por cuanto con recursos del antes Fondo de Crédito Agropecuario hoy FONDAS, se otorgo el crédito a mis representados los ciudadanos ARTURO JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MARIA CLAUDIA SALERNI VELASCO DE RODRIGUEZ, quienes pueden obtener los beneficios que establece esta Ley del FONDAS, y llegar a una Transacción más beneficiosa y acorde con la realidad actual del país, para dar si es necesario los Fundos descritos en el libelo de la demanda en pago o llegar a una reestructuración de la deuda con el FONDAS, ya que con el BANCO nunca se llego a un convenio justo y ajustado a la realidad de los fundos hipotecados, inclusive se sabe que otros deudores han logrado la remisión de la deuda con el FONDAS, ya que el Instituto (FONDAS) tiene privilegio sobre el BANCO, y así expresamente solicito del ciudadano Juez sea acordado”.
(…)
“A todo evento y para el caso de no proceder la excepción de Prescripción de la obligación, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho del tercero, previstas en los artículos anteriormente señalados del Código Civil; oposición efectuada para que fuese resuelta en sentencia definitiva, insisto en los hechos fundamentados que he alegado en defensa de mis representados… y niego, rechazo y contradigo, la demanda intentada por el BANCO OCCIDENTALD E DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra mis representados… por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado…”


Al respecto, los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y ANDRÉS EDUARDO MELÉAN NAVA, previamente identificados, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), presentaron escrito de descargo en relación a la oposición formulada, mediante el cual, exponen lo siguiente:
"…Visto el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de los codemandados, procederemos a este escrito a efectuar una síntesis de los diversos argumentos de hecho y de derecho que permitirán a este Juzgado, sin mayor dificultad, DESECHAR, tanto la infundada e ilegal solicitud de reposición de la causa, como la referida oposición, y, en consecuencia, ORDENAR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO en su fase ejecutiva, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.”
(…)
“La parte demandada inicia su escrito solicitando a este Tribunal que ordene la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento d Posesión.
En tal sentido, consideramos prudente advertir a este Tribunal que este pedimento carece de fundamento jurídico y resulta a todas luces improcedente, pues, de una somera lectura del libelo de la demanda se extrae que la pretensión postulada por nuestra representada consiste en obtener la satisfacción de las acreencias que mantienen los codemandados respecto a ella, mediante la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida por estos sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformado por un fundo agropecuario denominado “San Francisco” formado por la integración de dos lotes o fundos que por ser contiguos forman hoy una sola unidad jurídico económica, y cuyos datos de identificación, registro y linderos se encuentran suficientemente reseñados en el libelo de demanda y en su reforma, a cuya lectura remitimos para mayor abundamiento.
(…)
“…Para culminar este punto, consideramos importante advertir que, de acuerdo al escrito de oposición presentado por la parte demandada, pareciera que esta incurre en un confusión respecto a la naturaleza de la garantía cuya ejecución es solicitada a través del presente juicio; por lo que, a pesar de que este punto fue suficientemente explicado y detallado en el libelo de demanda y su reforma1, en este acto reiteramos que la garantía cuya ejecución es solicitada mediante el presente proceso es la hipoteca de primer grado constituida sobre el fundo agropecuario descrito anteriormente, y no la prenda constituida por los deudores, hoy demandados, sobre unos semovientes, pues, tal y como se señalo en la demanda, la prenda es una garantía distinta y no acumulable con la ejecución de hipoteca en virtud de la incompatibilidad de sus procedimientos.2…”
(…)
“…Seguidamente, los codemandados oponen como defensa de fondo una supuesta y negada prescripción trienal de algunas de las cuotas mediante las cuales debía ser pagado el préstamo que les fue otorgado, bajo el falso y contrario a derecho argumento de que cada cuota tiene un lapso de prescripción autónomo e independiente de las demás…”
(…)
“…Ahora bien, tal como lo reconoce expresamente la parte demandada, durante los primeros tres años de cada préstamo, así como no corre la mora respecto a la obligación demandada, tampoco corre el lapso de prescripción del derecho de crédito que asiste a nuestra representada en virtud de lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 1965 del Código Civil, el cual consagra la suspensión del lapso de prescripción respecto a aquellas pretensiones cuyo ejercicio se encuentre suspendido por el discutir de un lapso determinado; circunstancia que ocurre respecto a ambos créditos, pues, durante el mencionado período de gracia, nuestra representada se encontraba impedida de acudir ante los órganos jurisdiccionales para demandar el cobro de las cantidades que le adeudaban, pues, de hacerlo, le habría sido opuesta la existencia de un plazo pendiente, en virtud de la falta de exigibilidad de la obligación por no encontrarse esta de plazo vencido, ya que, tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, “la prescripción comienza a contarse a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor".…”
(…)
“…Lo anteriormente expuesto adquiere mayor sustento si se analiza a la luz del principio de indivisibilidad de las obligaciones contenido en el artículo 1252 del Código Civil, pues, a pesar de que, en beneficio del deudor, las partes estipularon que la obligación podría ser cumplida mediante el pago de nueve cuotas anuales consecutivas, la obligación siguió siendo una sola; pues, no puede pensarse que, en virtud del establecimiento de una modalidad de pago consistente en la cancelación sucesiva de nueve cuotas, la obligación primigenia se extinguió, y en lugar de esta nacieron nueve obligaciones distintas, con lapsos de prescripción autónomos las unas de las otras…”
(…)
“…De esta manera, podemos observar como la defensa de prescripción breve opuesta por los codemandados por intermedio de su apoderado judicial resulta, a todas luces, MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, por lo que solicitamos expresamente a este Juzgado proceda a desechar tal alegato, y en consecuencia ordene la prosecución de este procedimiento en su fase ejecutiva…”
(…)
“…Por último, consideramos necesario alertar a este Tribunal en relación a que el hecho de que los codemandados hayan opuesto estas improcedentes prescripciones del derecho alegado, implica un reconocimiento sobre la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende nuestra presentada a través del presente juicio, lo cual releva a nuestra mandante de demostrar la existencia de dicho crédito, a pesar de que ya existe plena prueba de estos en autos; y asimismo, únicamente, a los fines de poner de manifiesto el carácter temerario de los alegatos de la parte demandada, deseamos resaltar el hecho de que estos invocan un supuesto “carácter de orden público de la prescripción” desconociendo así disposiciones legales expresas y criterios inveterados de jurisprudencia que señalan que la prescripción no es de orden público, sino todo lo contrario, esta constituye una defensa de parte…”
(…)
“…Ante este argumento, debemos recordar que las causales de oposición a la enajenación de hipoteca se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en ninguno de sus numerales establece que el alegato de un supuesto caso fortuito constituya una circunstancia que permita al deudor formular válidamente oposición al decreto de ejecución de hipoteca emitido por el Tribunal…”
(…)
“…Por último, los codemandados solicitan a este Juzgado que notifique al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para la continuación del presente juicio, pues, a su decir, dicho organismo debe intervenir obligatoriamente en el presente proceso por ser acreedor de los deudores, hoy demandados.
Respecto a este argumento, debemos señalar, en primer lugar, que tal como se señalo en el capítulo anterior, tal circunstancia, en caso de que fuera cierta, no constituye por sí sola una causal que permita a los codemandados oponerse a la ejecución de la hipoteca, pues las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, lo que atrae como consecuencia que este Juzgado se encuentre en la obligación de desechar tal alegato…”
(…)
“…De esta manera, podemos observar que por cuanto la garantía real constituida por los deudores fue estipulada para satisfacer las distintas acreencias constituidas por estos a favor de nuestra representada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; resulta innecesario notificar al FONDAS para que comparezca a hacerse parte en la presente causa, en virtud de que, tal como se señalo anteriormente, y se ratifica en este acto, el único acreedor de los codemandados, respecto a las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio es nuestra representada, y no el referido ente público…”
(…)
“…Por toda las razones anteriormente expuestas, solicitamos a este Tribunal agregue el presente escrito a las actas procesales, proceda a DESECHAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por los codemandados por intermedio de su apoderado judicial, y en consecuencia, ORDENE la continuación del presente procedimiento de conformidad con las normas establecidas en el primer aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, una vez analizados los escritos formulados por ambas partes en el presente proceso, y de un correcto escrutinio de las presentes actas procesales, este Jurisdicente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ejecución de Hipoteca, según el Código Civil es un derecho real constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación; al mismo tiempo, de conformidad con la doctrina, constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada a fin de satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

De acuerdo con ello, el Ordenamiento Jurídico venezolano, contempla un procedimiento especial, de carácter ejecutivo mediante el cual es posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas; al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 660 lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el presente capitulo” (Negrilla del Tribunal).


Vale destacar que por la naturaleza de los bienes que resultan afectadas por la garantía hipotecaria, se clasifican en hipoteca mobiliaria (recae sobre bienes muebles), la cual se rige en nuestro derecho por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión e Hipoteca Inmobiliaria cuando se trate de bienes inmuebles, rigiéndose ésta por las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Bajo este correcto estudio y captación de la intención del legislador para identificar y normar esta figura procesal especial, se deduce de la presente acción, un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, cuya garantía hipotecaria recae sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado SAN FRANCISCO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Marcos Sergio Godoy, Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, tal y como se evidencia del escrito libelar y muy específicamente del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso; por lo cual constituye el objeto de la presente acción y vincula su procedimiento legal a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Y si bien es cierto, que el referido contrato se establece otro tipo de garantías hipotecarias cuyo objeto resulta de naturaleza distinta, no es menos cierto que esas, no corresponden el objeto fundamento de esta acción. ASÍ SE DECLARA.-

Una vez aclarada la tramitación legal correspondiente en el caso que nos ocupa, resulta estrictamente necesario, reseñar el contenido legal que refiere a este procedimiento especial, a fin de ilustrar, informar y motivar el presente fallo jurisdiccional. En razón de ello, la presente se admitió por este Tribunal, por cuanto fueron llenos los extremos de Ley requeridos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Juzgador declara improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por el oponente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, iniciado el presente procedimiento, ordenada y efectuada la intimación, la Ley otorga ocho (08) días para formular la oposición al procedimiento ejecutivo en cuestión, y para ello establece una serie de supuestos taxativos que deben fundamentar y acompañar la misma; todo ello de conformidad con el artículo 663 del citado Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” (Negrilla del Tribunal).


De acuerdo con ello, para que la oposición formulada surta los efectos a los que refiere el último aparte del ut supra indicado artículo, el oponente debe demostrar alguno de estos supuestos; lo cual no implica solo una formulación, sino que debe consignar los instrumentos necesarios para fundamentar el supuesto alegado.

Al respecto, la parte demandada opone en su escrito, la prescripción breve de las obligaciones pagaderas por año o plazos, por cuanto han transcurrido más de tres (03) años, a partir de la fecha en que nació la obligación de pagar la primera cuota, tomando como referencia la fecha de protocolización del documento, donde se concedió un lapso de tres (03) por período de gracia, y vencido este transcurrieron los tres años cuya prescripción se alega.

En virtud de ello, resulta necesario dilucidar que la prescripción corresponde un instituto procesal, relativo a derechos subjetivos sustanciales, reales o personales, y se produce cuando pasa cierto plazo legal sin que el titular haya reclamado su reconocimiento a satisfacción, según el caso. En este caso, las obligaciones hoy reclamadas emergen de un contrato cuyo contenido es la ley para las partes, pues prevalece la voluntad de éstas al suscribirlo.

Pues bien, este Jurisdicente de un correcto escrutinio del instrumento contractual de hipoteca fundamento de esta acción, registrado en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y ampliada el trece (13) de diciembre del mismo año; el cual consta inserto en las presentes actas procesales; se evidencia en su clausula cuarta, que el crédito otorgado por la parte actora y ejecutante en este caso, debía ser pagado en un lapso de doce (12) años, cuyos pagos sería en nueve (09) cuotas anuales, otorgando al adquiriente del crédito, tres (03) años de gracia contados a partir de la protocolización del presente instrumento. Asimismo, muestra los supuestos en los cuales, el acreedor podrá considerar la obligación de plazo vencido pudiendo trabar la ejecución de las garantías dadas.

De modo que, de acuerdo a lo contratado el deudor tenía un lapso de doce (12) años para pagar la deuda, cuyo pago se formulo en un número de nueve (09) cuotas; y que incumplidos algunos de los supuestos pactados el acreedor hipotecario tenía la opción de hacer valer sus garantías. Dicho esto, se evidencia que el lapso de prescripción comienza a correr cuando nace el derecho al acreedor de accionar, estos es, luego de transcurridos los doce (12) años otorgados para el pago de la deuda; ya que de hacerlo antes podría haber sido opuesta por la contraparte la existencia de un plazo pendiente, por no encontrarse vencido el mismo; sin embargo, el acreedor podría accionar dentro de ese tiempo, en caso de que se causara algunos de los supuestos que constan en el referido contrato y que conforman en esta oportunidad razón por la cual se ha trabado la litis, esto es, el incumplimiento en la cancelación de las cuotas pactadas. En consecuencia, mal podría este Tribunal, declarar la prescripción opuesta, cuando su formulación carece totalmente de fundamento. ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la parte demandada opone la prescripción de diez (10) años, por extinción de la obligación, tomando como referencia la protocolización del instrumento antes indicado, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y ampliada el trece (13) de diciembre del mismo año; al respecto este Juzgador considera que ha quedado plenamente determinado el modo adecuado de calcular la prescripción y el momento en el cual se debe comenzar a computar la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Otra de las formulaciones planteadas por el oponente, refiere a imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas por caso fortuito o de fuerza mayor, del hecho de un tercero, ello por las fuertes lluvias de la que fue producto el fundo en el período comprendido del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) a el seis (06) de enero del dos mil (2000); así como la ocupación indebida de personas en el fundo objeto de la presentación, situación que, según lo alegado aún persiste; al respecto este Tribunal informa a la parte oponente que lo expuesto no corresponde ninguno de los supuestos dispuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto corresponden a situaciones de hecho que en su momento debieron ser tramitadas de acuerdo a los correspondientes procedimientos legales y administrativos para ello. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, el oponente formula los privilegios sobre garantías hipotecarias, en razón de que el crédito que le fue otorgado, se llevó a cabo con la aprobación y participación del instituto hoy denominado FONDAS, y que el mismo debió haber sido notificado del presente procedimiento. Al respecto, señala una vez más este Jurisdicente que, la presente corresponde una acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, cuya garantía es a favor de la hoy demandante sociedad MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DSCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo tanto las partes interesadas e inmersas en el presente procedimiento corresponden al ejecutante acreedor de la garantía y el deudor ejecutado. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo anterior, la parte demandada niega, rechaza y contradice, todo lo alegado por el actor en su libelo, pero de las actas no se evidencia ningún instrumento que fundamente su oposición, de conformidad con el ut supra citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LECS/dm.-