REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (23) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: RESCISIÓN POR PARTICIÓN HEREDITARÍA
DEMANDANTE: JADIVIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.704, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSE SIMEÓN, JOSE JESÚS, JOSE LUIS, JOSE ENRIQUE, NEOVIS, NELIZA RINCON URDANETA Y YULIAN SIMÓN RINCÓN CHURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.730.153, 7.641.966, 7.775.552, 7.779.129, 7.896.620, 5.560.689 y 7.904.784, respectivamente domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 06 de Marzo de 2006, se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por RESCISIÓN POR PARTICIÓN DE LA HERENCIA, incoada por la ciudadana JADIVIS FERNANDEZ, antes identificada, contra los ciudadanos ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSE SIMEÓN, JOSE JESÚS, JOSE LUIS, JOSE ENRIQUE, NEOVIS, NELIZA RINCON URDANETA Y YULIAN SIMÓN RINCÓN CHURIO, anteriormente identificado.

Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó el día cinco (05), de Noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual, la ciudadana JADIVIS FERNANDEZ, debidamente asistida la abogada en ejercicio MARIA ANTTONIETA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.169, suscribió diligencia, en la que, solicita al tribunal librar nuevamente recaudos de citación; por lo que hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio de RESCISIÓN POR PARTICIÓN DE LA HERENCIA, incoada por la ciudadana JADIVIS FERNANDEZ, antes identificada, contra los ciudadanos ANGELA ANTONIA URDANETA DE RINCÓN, JOSE SIMEÓN, JOSE JESÚS, JOSE LUIS, JOSE ENRIQUE, NEOVIS, NELIZA RINCON URDANETA Y YULIAN SIMÓN RINCÓN CHURIO, anteriormente identificado.

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la devolución de los documentos originales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA TMPORAL,

BR. MARLYN MORILLO MONTIEL.


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BR. MARLYN MORILLO MONTIEL.


LECS/lab.