REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Exp: 3744
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
DEMANDANTES: JESÚS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.668.818 y V-3.352.485 con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADOS: ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), registrada por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, anotado bajo el No. 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero de fechas 27 de Abril de 2011.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha nueve (09) de junio de 2011, se le dio curso de Ley a la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos JESUS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ ya identificados, en contra de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA).-
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan evidencia como se menciono anteriormente, que la presente causa fue admitida en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), y desde la fecha, hasta el nueve (09) de julio del mismo año, no se verifica impulso alguno por parte del abogado demandante en cumplir con las obligaciones recaídas en su persona, para la practica de la citación, vale decir, diligencia que establezca el suministro de la dirección al alguacil del Tribunal o la consignación de las compulsas correspondientes a la boleta; solo se observa claramente la exposición que realiza el alguacil en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), de manera extemporánea por haberla realizado una vez trascurridos los treinta (30) días referentes a la perención breve de la causa.
Ahora bien, en la referida exposición extemporánea, el alguacil establece que el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual ya se desprendía de las actas procesales la perención breve que operó en el expediente, el apoderado actor le suministro los emolumentos y la dirección para la práctica de la citación correspondiente, evidenciando este Tribunal que si bien es cierto, que el alguacil tiene fe publica, no es menos cierto que era carga del demandante dejar sentado en el expediente mediante diligencia la consignación de las copias correspondientes a la compulsa y el suministro de la dirección, pues el alguacil por mucha fe publica que tenga no puede atribuirse cargas que corresponden al actor.
Ahora bien, con relación al escrito de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), presentado por el abogado en ejercicio NESTOR BRITTI NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.421, en el cual utiliza vocablos inadecuados y de manera despectiva expresa textualmente “De la Marramucia del alguacil Rómulo Finol…”, siendo que la definición de la palabra marramucia es trampa, este Tribunal considera que es un concepto irrespetuoso u ofensivo a la majestad de este Tribunal y sus funcionarios, por lo que se le exhorta al referido abogado a utilizar vocablos adecuados al dirigirse a un Órgano Jurisdiccional. Es por lo que, el escrito en cuestión se tiene desechado y como no presentado.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que la procedencia a la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor no cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos JESUS VALBUENA CAMACHO y ENRIQUE UZTARIZ ya identificados, en contra de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA); plenamente identificados en las actas procesales.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que sobre el presente juicio recae una Medida Innominada de Suspensión de la Junta Directiva de la asociación de Ganaderos de la Pica Pica (AGAPICA), ejecutada en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), este Despacho Judicial, observa que dicha medida dejo de surtir sus efectos legales pertinentes, en virtud de haberse declarado perimida la causa, ya que con respecto al requisito doctrinariamente calificado como “Pendente Litis”, que atañe a la existencia de un juicio pendiente, se evidencia la ausencia de este, por lo que considera este Tribunal que al no existir acción principal, la medida no surte efecto.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes se septiembre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL
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